Causa nº 7605/2010 (Casación). Resolución nº 13190 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436765046

Causa nº 7605/2010 (Casación). Resolución nº 13190 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Marzo de 2013

JuezPedro Pierry A.,Sergio Munoz G.,Hector Carreno S.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec76052010-tip-fol13190
Número de expediente7605/2010
Fecha04 Marzo 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesmontero rivera mauricio / fisco de chile

Santiago, cuatro de marzo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N-o 7605-2010, sobre cobro de pesos, el demandante, don M.M.R., dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmo la de primera instancia que rechazo la demanda.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO

Que la primera causal en que se funda el recurso de casacion en la forma es la prevista en el Nº 5 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con los numeros 4 y 5 del articulo 170 del mismo cuerpo legal, pues el recurrente asevera que la sentencia carece de fundamentos para dar por probados los hechos del pleito. Asi, sostiene que tras un examen minimo da por no acreditado un hecho sin ninguna consideracion y establece, basada en una objecion de copias de documentos extraviados en la Corte de Apelaciones de Santiago, que la obligacion alegada por su parte no esta probada. Anade que ante la objecion documental el tribunal invirtio la carga de la prueba (pues el Fisco debio probar) y la acogio y en base a ello confirmo la sentencia.

Explica que lo dicho le causa indefension pues la propia Corte de Apelaciones es la que extravio los documentos y pese a lo solicitado por su parte, se nego a reconstituirlos. Senala que el fallo agrego consideraciones y en ellas faltan razonamientos respecto de la prueba rendida, pues la sentencia deja sin analizar la prueba perdida por el tribunal y acoge de modo insolito una objecion documental, concluyendo de este analisis incompleto que no se habria probado el hecho de la relacion contractual entre su parte y el Fisco y la obligacion de este, por carecer su parte de titulo, el que fue extraviado por el propio tribunal.

En cuanto a la influencia que dicho vicio habria tenido en lo dispositivo del fallo argumenta que es decisorio litis pues afecto la parte resolutiva del fallo, desde que se ha demostrado que existe una obligacion en contra del Fisco.

SEGUNDO

Que en segundo lugar el recurrente invoca la causal prevista en el articulo 7686 del Codigo de Procedimiento Civil, por existir cosa juzgada. Afirma que el fallo de primer grado rechazo las objeciones documentales del Fisco y que dicha sentencia no fue recurrida por este, por lo que quedo firme y produce cosa juzgada. Explica que, a su vez, el tribunal de segunda instancia acoge una objecion documental respecto de las copias de los documentos acompanados a la demanda cuyos originales fueron extraviados por la Corte de Apelaciones, pese a que existe cosa juzgada sobre la autenticidad de los documentos fundantes de la demanda.

Acerca de la influencia que dicho vicio habria tenido en lo dispositivo del fallo alega que es decisorio litis pues afecto la parte resolutiva del fallo, ya que en base a el se determino confirmar el fallo de primer grado.

TERCERO

Que en tercer termino el demandante arguye que el fallo ha incurrido en el vicio previsto en el articulo 7689 del Codigo de Procedimiento Civil, toda vez que se ha faltado a un tramite esencial. En efecto, manifiesta que la Corte de Apelaciones extravio los documentos fundantes de la demanda y pese a sus peticiones se nego a reconstituirlos, de lo que deduce que falto un tramite esencial pues el articulo 801 Nº 4 del mismo cuerpo legal dispone que lo es la practica de diligencias probatorias cuya omision pueda provocar indefension, que es lo que ocurrio. La negativa de reconstituir condujo a que su parte no pudiera probar la obligacion invocada, pues sus copias fueron impugnadas y la objecion acogida.

Respecto de la influencia que dicho vicio habria tenido en lo dispositivo del fallo indica que es decisorio litis toda vez que afecto la parte resolutiva, ya que en base a el se determino confirmar el de primera instancia.

CUARTO

Que como se advierte los tres vicios denunciados por el recurrente dicen relacion y estan intimamente ligados con la objecion documental que el tribunal de segundo grado acogio en el fallo objeto de la casacion en examen. En efecto, en torno al primero afirma que la sentencia carece de los fundamentos para dar por establecidos los hechos del pleito, agrega que de manera superficial da por no demostrado un hecho sin ninguna consideracion y remata diciendo que es "asi como establece en base a una objecion de a copias de documentos extraviados por el mismo sentenciador, que la obligacion invocada por el demandante contra el Fisco no se encuentra acreditada", anadiendo mas adelante que la Corte acogio una objecion de documentos a las copias que se acompanaron, omitiendose de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debian servirle de sustento". Respecto del segundo vicio manifiesta que el fallo de primer grado rechazo la objecion opuesta por el Fisco a los documentos fundantes de su demanda, fallo que no fue recurrido por el Fisco, de modo que produce cosa juzgada respecto de la autenticidad de los instrumentos, pese a lo cual la Corte de Apelaciones acogio una objecion dirigida en contra de las copias de los mismos. Por fin, en lo referido al ultimo vicio, el recurrente asevera que la Corte se nego a reconstituir los mentados documentos, en tanto que "lo mas increible y arbitrario, se produce al momento de dictar sentencia por este tribunal alzada y es que se acoge una objecion de documentos presentada por el fisco....y en base a ello se rechaza la demanda".

QUINTO

Que asi las cosas, resulta evidente que el fundamento principal del recurso de casacion formal en analisis dice relacion con la objecion documental opuesta por la defensa fiscal y acogida por los sentenciadores de segundo grado, pese a que por su naturaleza de simple sentencia interlocutoria dicha decision no forma parte de la sentencia para los efectos de su impugnacion por intermedio del recurso de casacion, motivo por el que no podra prosperar y sera desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

SEXTO

Que en un primer capitulo el recurrente asevera que se han vulnerado los articulos 48, 49, 50, 71 y 72 de la Ley Nº 16.807.

Sostiene que se han aplicado los articulos 48, 49 y 71 pese a que no tienen relacion alguna con la materia debatida, pues los dos primeros regulaban los mutuos e hipotecas que otorgaban las Asociaciones de Ahorro y Prestamo y, el ultimo, los pagares emitidos por la Caja Central a las mentadas Asociaciones de Ahorro y Prestamo para indemnizar las perdidas derivadas de los prestamos otorgados por estas.

Asimismo, manifiesta que los sentenciadores dejan de aplicar los articulos 50 y 72 que establecen la responsabilidad total de la Caja Central como aseguradora de los prestamos para vivienda y depositos de ahorro, garantias que correspondian a su parte como cesionaria de creditos. Anade que ninguna de tales normas exigia la extension de un pagare como erroneamente lo dispone le fallo recurrido, debido a que a los inversionistas se les extendian los Valores Hipotecarios Reajustables a que se refieren ambas normas.

SEPTIMO

Que en segundo lugar aduce que han sido quebrantados los articulos 582 y 583 del Codigo Civil y 19 Nº 24 de la Constitucion Politica de la Republica.

Explica que el fallo los deja de aplicar pese a que su parte tiene derechos adquiridos sobre sus inversiones, pues de manera ilegal se han restringido los titulos que habilitan para cobrar los Valores Hipotecarios Reajustables y se ha desconocido el derecho de propiedad de su parte sobre sus inversiones.

OCTAVO

Que enseguida el recurrente expresa que los sentenciadores han desobedecido los articulos 1698, 1706 y 1709 del Codigo Civil.

Indica que es un hecho indubitado que su parte realizo las inversiones de que se trata.

De este modo explica, es lesionado el articulo 1698 desde que se senala que su parte debe probar su obligacion con los documentos que quedaron en custodia de la Asociacion de Ahorro y Prestamo, es decir, con instrumentos que quedaron en poder del Fisco y no con los que se entregaban a los inversionistas. Ello es asi pues si el primero alego que los titulos para cobrar las inversiones estaban en poder de la Asociacion de Ahorro y Prestamo, debio probarlo y no su parte acreditar que nunca los cobro, como exige el fallo.

Tambien se infringen los articulos 1706 y 1709 puesto que se han acompanado los titulos para cobrar las inversiones, pese a lo cual los sentenciadores les han desconocido valor probatorio, exigiendo que se acompanen otros documentos que no corresponde aparejar.

Ademas, se altero la carga de la prueba cuando se declaro que su parte debio probar la autenticidad de los documentos objetados y no el Fisco los fundamentos de su objecion, pese a que los originales se extraviaron en la Corte de Apelaciones.

NOVENO

Que en cuanto a la influencia que los senalados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, explica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habria acogido la demanda, toda vez que se reconoceria que los titulos acompanados por su parte la habilitan para cobrar al Fisco los depositos efectuados conforme a la normativa de la Ley Nº 16.807.

DECIMO

Que al iniciar el analisis del recurso cabe consignar que aun cuando los sentenciadores del fondo dieron por establecidos como hechos de la causa que el 12 de junio de 1974 el demandante invirtio la suma de EDEG 227.980 para el Convenio Nº 22953 y otros EDEG 60.000 en...

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