Causa nº 1550/2012 (Apelación). Resolución nº 37211 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Mayo de 2012
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2012 |
Movimiento | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Rol de Ingreso | 1550/2012 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 23572-2011 - C.A. de Santiago |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, once de mayo de dos mil doce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de los fundamentos sexto a decimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y ademas presente:
Que se ha discutido en esta sede jurisdiccional de proteccion si al no haberse pronunciado la recurrida, Comision de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana, subcomision oriente, COMPIN, sobre la licencia medica extendida a C.A.M.O., dentro del plazo que contempla el articulo 24 inciso tercero del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, ha de aplicarse el articulo 25 del citado Reglamento, esto es que deba considerarse autorizada la respectiva licencia por haber operado el silencio positivo que consagra dicho precepto; y, al no haberlo entendido asi, la autoridad recurrida vulnera las garantias constitucionales de los numerales 1 y 24 del articulo 19 de la Carta Fundamental.
Que cabe tener en consideracion que a la recurrente se le extendio la licencia medica Nº 35238117, por un periodo de 30 dias, con fecha de inicio de reposo el dia 7 de octubre de 2011. Dicha licencia fue rechazada por la ISAPRE de la recurrente el 14 de octubre de 2011, por estimar el reposo injustificado. Ello motivo que la actora reclamara de dicho rechazo a la Comision de Medicina Preventiva e Invalidez el dia 18 de octubre del mismo ano, sin que al 28 de noviembre se hubiese emitido pronunciamiento, segun expresa la propia actora a fojas 7.
Que de lo dicho puede advertirse que la recurrida esta conociendo de este asunto por mandato del articulo 39 del Reglamento de Licencias Medicas, que la instaura como organo competente para conocer de los reclamos que se interpongan por el rechazo de licencias efectuado por las Isapres y para lo cual debe pronunciarse transcurrido diez dias habiles contados desde la presentacion del reclamo, segun dispone el articulo 42 del mismo Reglamento. De esta forma, desde ya resultan inaplicables a la situacion de autos los plazos prescritos en el articulo 24 del referido Reglamento y los resultados consecuentes que preve el articulo 25 para la situacion que el organo no se pronuncie dentro de los referidos terminos.
Que aun prescindiendo de lo antes anotado, ha de reiterarse lo que esta Corte Suprema ha dicho con antelacion en lo que se refiere al silencio positivo. En efecto, la Ley Nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos...
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