Causa nº 5689/2015 (Apelación). Resolución nº 87319 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573395598

Causa nº 5689/2015 (Apelación). Resolución nº 87319 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso5689/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación4351-2014 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, nueve de junio de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero

Que en estos autos se denuncia como arbitraria e ilegal la omisión por parte del Ministerio de Educación de contestar la solicitud de consulta indígena, formulada el 21 de noviembre de 2014 por la Asociación recurrente en el marco del proyecto de ley de reforma educacional.

Para fundar su acción, sostiene la actora que el 21 de noviembre de 2014 se presentó una solicitud al Ministerio recurrido para que se inicie el trámite de consulta, sin que tal cartera haya respondido tal solicitud dentro de plazo legal.

Refiere que el proyecto de reforma educacional presenta una seria amenaza a los sostenedores de colegios particulares subvencionados mapuches, pues de aprobarse el proyecto tal cual ha sido ingresado a trámite existirían diferencias al momento de poder impetrar la subvención por parte de sus sostenedores, pues la actual legislación indígena en su artículo 13 señala que las tierras que tengan calidad indígena no podrán ser enajenadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción, salvo las excepciones que allí indica, cuestión aplicable en la especie, ya que el ejecutivo al negarse a responder y por consiguiente a negar la posibilidad de llevar a consulta la reforma educacional a los pueblos originarios, no sólo desconoce el derecho internacional, sino que además está estableciendo diferencias arbitrarias entre sostenedores mapuche y no mapuche, pues no podrán adquirir la infraestructura en tierra indígena del proyecto educacional, pues la propia ley lo prohíbe.

Expone que el DFL Nº2 de 1996 en su artículo 6 establece los requisitos para poder impetrar la subvención por parte de los sostenedores de proyectos educacionales acogidos bajo esta modalidad, exigiéndose el contar con el reconocimiento del Estado, que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos, que cuenten con ciclos de educación correspondiente al nivel de enseñanza que proporcionen, contar con reglamento interno, al día con pagos de remuneraciones y cotizaciones previsionales, un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para los cursos que señala y 42 para educación media humanístico científica y técnico profesional.

Arguye que lo que se pretende con la reforma educacional es incorporar otros requisitos a la norma señalada, estableciendo que la...

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