Causa nº 34842/2016 (Casación). Resolución nº 85618 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 669518253

Causa nº 34842/2016 (Casación). Resolución nº 85618 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Marzo de 2017

JuezManuel Antonio Valderrama R.,Carlos Pizarro W. Santiago,Rosa Del Carmen Egnem S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaC-1514-2012
Número de expediente34842/2016
Fecha02 Marzo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2266-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMORALES GAETE FRELLA ELENA CON SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO SAN ANTONIO.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro34842-2016-85618

Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos rol Nº 34.842-2016 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "M. con Servicio de Salud Valparaíso-San A.", la parte demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad formal contemplado en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4 del artículo 170 del mismo Código, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Segundo

Que funda la causal referida en lo que dice relación con la prueba documental acompañada ante el tribunal de alzada a fojas 449 y siguientes, por cuanto la sentencia no hizo referencia alguna a tales probanzas, rendidas y no objetadas en segunda instancia. Arguye que esta omisión influye en lo dispositivo del fallo desde que

0166902281278su ponderación habría permitido que se acreditara la falta de servicio invocada en el libelo como fundamento de la acción.

Tercero

Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Cuarto

Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

0166902281278Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la...

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