Causa nº 52932/2016 (Casación). Resolución nº 723056 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655596045

Causa nº 52932/2016 (Casación). Resolución nº 723056 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Manuel Valderrama R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-16828-2010
Fecha15 Diciembre 2016
Número de expediente52932/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9679-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMORRISON CRISTI PAUL-STREET MACHINE S A-MORESCO CRISTI NICOLAS/FISCO DE CHILE - TOMO III
Sentencia en primera instancia- 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro52932-2016-723056

Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios entablado en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmando la de primera instancia, decidió rechazar la demanda. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurso de casación en la forma denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo. Sostiene que los jueces de la instancia no analizaron toda la prueba rendida, pues sólo se realiza una referencia genérica de aquella. Agrega que lo anterior es patente, por cuanto ninguna declaración testimonial fue ponderada en primera ni en segunda instancia, a pesar que existen diez deponentes que, dando razón de sus dichos,

0199972160835están contestes en que las conductas ejecutadas por el Ministerio Público revestían el carácter de injustificadamente erróneas y arbitrarias y que éstas ocasionaron perjuicios a los demandantes.

Tercero

Que respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Cuarto

Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado no tiene consideraciones por cuanto no se ha valorado la prueba testimonial que individualiza. Como se observa, la vulneración denunciada no constituye la causal esgrimida, pues en definitiva lo que el recurrente reprocha es la falta de valoración de una prueba específica, sin que cuestione que lo resolutivo del fallo tenga sustento en consideraciones de hecho fundadas en la valoración de otra prueba, razón por la que es evidente que su argumentación se relaciona con la disconformidad con el proceso de ponderación de la prueba rendida en juicio, materia que, según ha decidido reiteradamente esta Corte, es de resorte

0199972160835exclusivo del juez de la instancia.

Quinto

Que, sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar que la sentencia impugnada sí contiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, toda vez que en los fundamentos sexto a undécimo se realiza un examen de la prueba rendida y se entregan los razonamientos jurídicos que determinan lo expresado en lo resolutivo del fallo. Así, la sentencia censurada satisface el requisito cuya falta se alega, siendo del caso señalar que el vicio invocado se configura por la ausencia total de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Sexto

Que, por las razones expuestas el recurso de casación en la forma será declarado inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo

Que en el recurso de casación en el fondo acusa la falta de aplicación del artículo 5° de la Ley N°19.640, toda vez que la sentencia impugnada establece que no existe responsabilidad del Estado por las actuaciones injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público por el sólo hecho de que había intervenido la judicatura, confundiendo las actuaciones de los tribunales de justicia con las actuaciones del ente persecutor, imponiendo un requisito adicional no exigido por el

0199972160835legislador, esto es, que no haya intervenido la judicatura protegiendo los derechos de los intervinientes.

Agrega que en el caso de autos su parte no demandó la responsabilidad del Estado por la actuación del Estado-juez que establece en el artículo 197 letra i) de la Constitución Política de la República sino que hizo valer la responsabilidad por las actuaciones injustificadamente erróneas del Ministerio Público.

Octavo

Que en el segundo acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la vulneración de los artículos 1699...

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