Causa nº 8268/2012 (Apelación). Resolución nº 8335 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436157970

Causa nº 8268/2012 (Apelación). Resolución nº 8335 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2013

JuezPedro Pierry A.,Hector Carreno S.,Maria Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Constitucional
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec82682012-tip-fol8335
Fecha28 Enero 2013
Número de expediente8268/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesmunicipalidad de providencia contra contraloria general de la republica
Rol de ingreso en Cortes de Apelación12730-2012

Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y ademas presente:

Primero

Que ha solicitado amparo de sus derechos constitucionales la I.

Municipalidad de Providencia representada por su alcalde, don C.L.G., y actualmente por su alcaldesa dona M.J.E.G., segun consta a fojas 258, quien recurre de proteccion en contra de la Contraloria General de la Republica, representada por su Contralor General don R.M.Z., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en haberle ordenado, mediante Dictamen Nº 18.196 de 29 de marzo de 2012, que fije nuevas condiciones urbanisticas al predio denominado Parque Aguas Andinas ex EMOS, ubicado en A.V.N. 1048 de dicha comuna, y anade que tal acto infringe las garantias constitucionales de los numerales 1, 2, 8 y 24 de la Constitucion Politica de la Republica.

Manifiesta que la Municipalidad, mediante Oficio Nº 5943 de 21 de julio de 2010, respondio la solicitud de Aguas Andinas S. A., que reitera otras anteriores, sobre fijacion de nuevas condiciones urbanisticas del predio referido, senalando que ello no era procedente ya que tal bien raiz tenia la calidad de Area Verde Privada, de acuerdo con el Plan Regulador Comunal de Providencia de 2007, especificamente segun lo dispuesto en el articulo 2.3.03 de la Ordenanza Local de Providencia. Agrega que tal situacion era sabida por la empresa solicitante, quien tomo conocimiento de ello con ocasion de la Solicitud de Informaciones Previas que requirio en 2008, pero que ademas lo recibio del Estado de Chile en calidad de Parque.

Agrega que la empresa, mediante presentacion de 30 de julio de 2010, reitero su solicitud, anadiendo que parte significativa del predio tenia el caracter de prescindible.

Por lo anterior, senala la recurrente, es que Aguas Andinas S. A. acude a la Contraloria General de la Republica, organo que acoge los planteamientos de la empresa y emite el dictamen cuya legalidad y arbitrariedad se cuestiona.

De esta manera, en cuanto a la arbitrariedad, la recurrente senala que las facultades del ente contralor estan siendo utilizadas de manera desproporcionada, irracional y sin fundamentos, pues al disponer que se fijen nuevas normas de uso de suelo esta destruyendo un pulmon verde (sic) de la comuna de Providencia con la finalidad de beneficiar economicamente a A.A.S.A., y, en lo que respecta a la ilegalidad, expone que se vulneran, ademas de los preceptos constitucionales que recogen las garantias que estima conculcadas, la Ley Organica Constitucional de Municipalidades y la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, en cuanto otorgan competencia a las Municipalidades para la planificacion territorial, quedando en evidencia la confusion entre normas de uso de suelo y declaratoria de utilidad publica en que ha incurrido la Contraloria General de la Republica, pues la Municipalidad habria dado cumplimiento, a traves del Plan Regulador Comunal de 2007, a lo dispuesto en el articulo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones respecto del establecimiento de areas verdes.

Finalmente, en cuanto a las garantias constitucionales conculcadas, expresa que el actuar de la Contraloria General afecta la vida de los vecinos que la recurrente dice representar, la cual se vera afectada por la eliminacion del parque y el emplazamiento del proyecto inmobiliario que Aguas Andinas S. A. pretende concretar; de la igualdad ante la ley, pues en otras ocasiones el ente contralor ha actuado a favor del patrimonio natural e historico; el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacion y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, en este caso, sobre las facultades de que la Municipalidad esta legalmente investida, asi como tambien la funcion social de la propiedad, en cuanto el bien raiz de autos fue recibido en calidad de Parque por Aguas Andinas S. A.

Segundo

Que informando, a fojas 120, la Contraloria General de la Republica solicita el rechazo de la accion constitucional intentada en autos, aduciendo la falta de legitimacion activa de la Municipalidad para recurrir por via de proteccion, ya que esta accion cautelar no puede considerarse como un mecanismo para impugnar sus dictamenes, por cuanto estima que no corresponde que los organos de la Administracion del Estado, entre los que se encuentran los municipios, que estan afectos a la fiscalizacion de una entidad superior, pretendan desconocer los pronunciamientos emitidos por esta y cuestionar las funciones y facultades que la ley le reconocen, pues con ello se desvirtua el sentido del recurso de proteccion como medio de cautela de los derechos de las personas y se obvia que tanto las Municipalidades como la Contraloria General de la Republica forman parte de una unidad estructural, armonica y relacionada, como es la Administracion del Estado. En cuanto al fondo del asunto, senala que su pronunciamiento se extendio sobre el Parque Intercomunal Ines de S., el cual se encuentra previsto en la categoria de Parque Intercomunal del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, limitandose el Plan Regulador Comunal de Providencia a reconocer su existencia. Agrega que de acuerdo a lo previsto en el inciso 2DEG del articulo 2.1.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de su Ordenanza priman sobre las contempladas en los Instrumentos de Planificacion Territorial que traten sobre las mismas materias, por lo que concluye que no es efectivo lo expuesto por la Municipalidad en orden a que dicho predio ha sido considerado en su Plan Regulador Comunal como area verde privada y no como afecto a declaratoria de utilidad publica, sino que este gravamen, por haber sido establecido en el Plan Regulador Intercomunal de Santiago de 1994, tuvo que ser reconocido por el referido plan regulador, dada su inferior jerarquia y, ademas, ello implica desconocer lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma conforme a la cual el Parque Ines de S. se encontraba afecto a declaratoria de utilidad publica, la cual fue renovada por el articulo unico de la Ley Nº 20.331, mas no fue prorrogada en conformidad al inciso segundo de dicho precepto.

Que, ademas, explica que no se advierte como el dictamen recurrido puede conculcar los derechos fundamentales del recurrente, desde que aquel ha sido dictado dentro de las potestades constitucionales y legales que tiene el organo contralor; y agrega que el municipio no determina los titulares de los derechos que serian afectados, limitandose a exponer con alcance general los efectos sobre la comuna respectiva. A continuacion se encarga de detallar que el referido dictamen no afecta el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacion y el derecho de propiedad que el recurrente estima vulnerados.

Tercero

Que a...

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