Causa nº 8343/2012 (Otros). Resolución nº 6356 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 484966702

Causa nº 8343/2012 (Otros). Resolución nº 6356 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso8343/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1299-2012 - C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-3011-2010 - 1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, siete de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 8343-12, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, la Municipalidad de Viña del Mar interpuso demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso S.A. “ESVAL S.A.” a fin de que se le pague la suma de $ 485.189.877 más los reajustes e intereses que indica, por concepto de derechos municipales derivados de la rotura de pavimento y ocupación de la vía pública con ocasión de trabajos realizados por dicha empresa concesionaria en diversos sectores de la comuna.

El tribunal de primer grado por sentencia de 15 de marzo de 2011 acogió las excepciones de los números 6, 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó, rechazando las excepciones opuestas y ordenando seguir adelante con la ejecución.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer acápite del recurso se denuncia la infracción del artículo 46414 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos y 7° inciso 2° de la Constitución Política de la República.

Argumenta el recurrente que la obligación que se atribuye impropiamente a ESVAL, consistente en pagar derechos municipales por concepto de “ocupación de vía pública”, es ilegal, nula y de ningún valor, puesto que esta compañía se encuentra liberada de pagar tales derechos en conformidad con los artículos y 9° bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, en relación con el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales, por lo que se configura a plenitud la excepción a la ejecución contenida en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Expone, asimismo, que ha resultado palmariamente acreditado que el uso del bien nacional que motiva el cumplimiento de la obligación que se persigue -rotura de pavimento-, se efectuó por la ejecutada en la realización de las obras inherentes a su calidad de concesionaria de servicios públicos sanitarios de agua potable y alcantarillado, las cuales por expresa disposición de la ley se encuentran exentas del pago de derechos municipales. Así, la ejecutante cobra estos derechos por obras que forman parte de la instalación de infraestructura sanitaria, excediéndose en sus atribuciones, obrando sin sustento legal, de lo cual resulta que la pretendida obligación adolece de nulidad y la sentencia que rechaza esta excepción incurre, por ende, en error de derecho.

Segundo

Que en el siguiente capítulo se denuncia la infracción de ley en la aplicación de los artículos y 9° bis de la Ley General de Servicios Sanitarios. Explica la recurrente que de acuerdo a estas normas basta la colocación de infraestructura sanitaria para que se aplique la gratuidad invocada, la que cubre todas y cada una de las faenas que comprende la instalación de infraestructura sanitaria. Así, agrega, que la acción de instalar importa el quehacer de suyo complejo, por lo que no procede que la ejecutante lo seccione y descomponga con el deliberado propósito de identificar aisladamente ciertas obras o actividades directamente relacionadas con las mismas, para el sólo efecto de hacer aplicable el pago de ciertos derechos. Entonces, sostiene que yerran los sentenciadores al concluir que las faenas de reparación, mantención y ampliación de las existentes no se encuentran entre las beneficiadas por la gratuidad, en circunstancias que ésta se extiende a toda actividad relacionada con la instalación, reemplazo, reposición o mantenimiento de la infraestructura sanitaria. Incluso, añade la recurrente, el Reglamento de la Ley General de Servicios Sanitarios dispone en la letra f) de su artículo 2° que por infraestructura sanitaria debe entenderse aquellas instalaciones, obras y construcciones que directa o indirectamente sean necesarias para emplazar, reemplazar, reparar y mantener las instalaciones de agua potable y alcantarillado.

Tercero

Que en el tercer capítulo de la casación se alega la vulneración del artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales, en relación el artículo letras c) y e) de la Ley N° 18.695. La primera de las normas citadas, sostiene la recurrente, prescribe que no están obligados a pagar derechos municipales aquellos que se encuentran exentos en virtud de texto legal expreso, como sucede precisamente con las concesionarias de servicios públicos sanitarios, cuya exención, respecto de cualquier pago de derechos municipales que se pudiere derivar a propósito de la instalación de infraestructura sanitaria, se consagra en los citados artículos y 9° bis de la Ley General de Servicios Sanitarios.

Cuarto

Que en el siguiente acápite del arbitrio se denuncia la vulneración de los artículos y de la Ley N° 10.336, argumentando que la Municipalidad ejecutante, no obstante serle vinculante los dictámenes de la Contraloría General de la República, hizo caso omiso del Dictamen Nº 12.750 en el que el ente contralor resolvió que la ocupación transitoria de los aludidos bienes nacionales de uso público con maquinarias, materiales, escombros y otros elementos, originada por la ejecución de trabajos relacionados directamente con la instalación de una infraestructura sanitaria por parte de un concesionario de dichos servicios, debe entenderse exenta del pago de derechos municipales en virtud del artículo 9° bis de la Ley General de Servicios Sanitarios.

Quinto

Que en el siguiente acápite se imputa a los sentenciadores haber infringido los artículos 483, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 47 y 48 de la Ley de Rentas Municipales, al rechazar las excepciones de falsedad del título y de falta de los requisitos para que el mismo tenga fuerza ejecutiva.

Explica que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales establece que la acción ejecutiva que se funde en el certificado emitido por la Municipalidad, se someterá a las reglas del juicio ejecutivo establecido en el Código de Procedimiento Civil. A su turno, el artículo 441 del señalado cuerpo normativo establece la obligación del juez de revisar el título y conforme al artículo 442 del mencionado Código podrá denegar la ejecución si aquel tiene más de tres años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. Así entonces si el certificado carece de autenticidad y de validez, como ocurre en la especie, el juez debió haber denegado la ejecución.

Sexto

Que enseguida se denuncia la infracción del artículo 2515 del Código Civil, en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que al momento de analizarse los títulos invocados se debió establecer que desde la fecha en que se hicieron exigible las obligaciones habían transcurrido más de tres años por lo que correspondía declarar la prescripción de aquellas que constan en los certificados municipales números 80 al 88, 90, 92, 94, 95, 98 y 99, por cuanto claramente la obligación no nace ni se vuelve exigible con la emisión del certificado municipal que sólo tiene por objeto facilitar el cobro ejecutivo de la obligación.

Séptimo

Que, finalmente, acusa la vulneración de los artículos 47 y 48 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con los artículos 54 y 55 del Código Tributario, puesto que la sentencia cuya invalidación persigue aplicó erróneamente a la deuda reclamada el reajuste e intereses en la forma establecida en las mencionadas normas.

Explica la recurrente que la deuda que el Municipio de Viña del Mar pretende cobrar es por concepto de derechos municipales por ocupación de vía pública y rotura de pavimento, por lo que no están afectos a los intereses penales contemplados en los artículos antes indicados del Código Tributario. En efecto, señala que el artículo 48 preceptúa: “El contribuyente que se constituye en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado además al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario”. Es decir, si bien el artículo 47 del Código Tributario se refiere tanto al cobro de derechos como de impuestos –conceptos absolutamente diferenciados- regulando el procedimiento para su cobro, el artículo 48 agrega que tratándose de un “contribuyente”, vale decir, el afectado por “impuestos”, queda afecto además a los recargos de intereses del Código Tributario. Por consiguiente, concluye la recurrente, sólo a quienes revisten la condición de contribuyente, cuyo no es su caso pues está obligada al pago de derechos y no de impuestos, debe aplicarse el recargo adicional de los intereses moratorios fijados en este último cuerpo legal

Octavo

Que los sentenciadores establecen como supuesto fáctico que la acción ejecutiva se funda en títulos que dan cuenta de las actuaciones realizadas por la ejecutada, a saber, “rotura de pavimento y ocupación vía pública”. Al mismo tiempo, constituye un hecho no controvertido que tal actividad de rotura de pavimento se realizó para efectos de proceder a colocar infraestructura sanitaria.

Establecido lo anterior y para efectos de emitir pronunciamiento respecto de la excepción del 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores analizan el artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR