Causa nº 3412/2015 (Casación). Resolución nº 130561 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581759802

Causa nº 3412/2015 (Casación). Resolución nº 130561 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Septiembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente3412/2015
Fecha01 Septiembre 2015
Número de registro3412-2015-130561
Rol de ingreso en primera instanciaC-19089-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMUÑOZ RODRIGUEZ SERGIO HERNAN CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9502-2012

Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3.412-2015, tramitados de conformidad al juicio ordinario, S.H.M.R., agricultor, interpuso demanda en contra del Fisco de Chile a fin de que se declare la nulidad de derecho público, con indemnización de perjuicios, de los actos que señala, como pretensión principal; y, como subsidiaria, para que se ordene la rectificación de las Resoluciones exentas impugnadas que autorizaron las sub- inscripciones de dominio correspondientes a los lotes rurales N° 1 al 8, acogidos al Decreto Ley N° 2.695 de 1979, modificándolas para efectos que las nuevas sub- inscripciones de los lotes citados graven aquella parte de terreno correspondiente a la Reserva del Fundo o Comunidad Reina Norte a nombre de sus actuales y/o mismos dueños y poseedores materiales.

La parte demandada contestó la demanda solicitando el rechazo de ella en todas sus partes, pues sostuvo la improcedencia de las acciones deducidas en atención a que el Decreto Ley N° 2.695 de 1979, que regula el Procedimiento de Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz para la Constitución del Dominio sobre ella, en su concepto, no las admite, por lo que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre de un peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confiere en el Título IV de dicho cuerpo legal y en los plazos que se indican, lo que la actora no hizo.

El 22° Juzgado Civil de Santiago, conociendo del asunto en primera instancia, acogió la demanda de nulidad de derecho público pero rechazó la petición de indemnización de perjuicios deducida.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y de la adhesión deducida por el demandado, revocó la resolución de primer grado y en su lugar rechazó la demanda de nulidad de derecho público.

Contra esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que en el arbitrio de nulidad sustancial el demandante sostiene que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 1698 del Código Civil.

Para justificar su afirmación indica que la vulneración de los señalados preceptos constitucionales se produce al dejar de aplicarlos en el presente caso, siendo procedente la acción de nulidad de derecho público frente a la actuación administrativa del Servicio de Bienes Nacionales, atendida la invalidez de las Resoluciones Exentas N° 877 al N° 884 dictadas como consecuencia de no haberse dado cumplimiento con las normas y requisitos establecidos en el procedimiento de regularización del Decreto Ley N° 2.695 de 1979.

Denuncia el arbitrio que la sentencia recurrida, sin fundamento alguno, afirma que las resoluciones impugnadas cumplieron con todos los requisitos exigidos para su validez; que las únicas vías admisibles a las que podía acudir el actor correspondían a las acciones previstas en el citado Decreto Ley, haciendo así caso omiso del actuar administrativo ilegal, irregular y erróneo del Servicio de Bienes Nacionales en el procedimiento de regularización objeto del litigio, el cual se encuentra viciado por no haberse realizado las diligencias de notificación de las respectivas solicitudes de saneamiento y por haber gravado la inscripción de dominio de la Parcela N° 3 de propiedad del recurrente, ordenando cancelarla, en circunstancias que debió haberse gravado otros terrenos que sí son los concernidos.

Afirma que el fallo de alzada al revocar la sentencia de primera instancia -desconociendo el vicio incurrido en el procedimiento de regularización, consistente en la falta de notificación acreditada en autos- ha vulnerado la norma de la carga de la prueba establecida en el artículo 1698 del Código Civil, puesto que estando acreditada la obligación que pesó sobre el Servicio de notificar al actor de las solicitudes de regularización, correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de dicha obligación. No obstante, ninguna prueba válida se rindió en autos con el fin de acreditar el cumplimiento de la obligación referida por parte del Servicio de Bienes Nacionales.

Consecuentemente, argumenta, se ha de reconocer la plena validez jurídica de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución para aplicar la nulidad de derecho público de los actos administrativos en las Resoluciones Exentas N° 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, y 884, de 27 de septiembre de 2001, dictadas por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Bienes Nacionales, respecto de las cuales aparece establecida la existencia de irregularidades formales o vicios de fondo que son aptos para provocar la nulidad de derecho público sostenida en la demanda de autos, evidenciándose así errores de derecho e infracción de ley.

Afirma que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que de no haberse incurrido en ellos la sentencia...

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