Causa nº 4871/2012 (Casación). Resolución nº 70229 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471843658

Causa nº 4871/2012 (Casación). Resolución nº 70229 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Fecha30 Septiembre 2013
Número de expediente4871/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1726-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-175-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN CON ENERGAS S.A.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro4871-2012-70229

Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 175-2007 del 3° Juzgado Civil de Valparaíso caratulados "Corporación de Fomento de la Producción con Energas S.A.", sobre juicio ordinario de restitución de lo obtenido por provecho del dolo ajeno, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de $1.000.840.000 más reajustes e intereses en la forma que indica.

Impugnando dicha sentencia la demandada, Chilquinta Energía S.A., interpone recurso de apelación, y encontrándose los autos en segunda instancia opuso las excepciones de prescripción y litis pendencia, tanto por identidad como por conexidad.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó las excepciones opuestas y confirmó la sentencia con costas del recurso.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo el recurso denuncia la vulneración del artículo 2332 del Código Civil, precepto jurídico aplicable en la especie, conforme al que correspondía que se acogiera la excepción de prescripción que fuera rechazada erróneamente por el fallo impugnado.

Sostiene el recurrente que la sentencia da por establecido que el pago efectuado a Chilquinta el día 7 de febrero de 2003 se realizó con los fondos provenientes de la venta de documentos sustraídos a CORFO, entre diciembre de 2002 y enero de 2003 y, en especial, con los $3.397.869.200 que fueron transados por medio de terceros con fecha 18 de diciembre de 2002. En otras palabras, el fallo señala que el pago efectuado a Chilquinta sólo fue posible por la sustracción de fondos a CORFO, que fueron transados en la última fecha mencionada.

Agrega que de lo anterior no cabe sino concluir que a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 25 de enero de 2007, ya habían transcurridos con creces los 4 años que el artículo 2332 del Código Civil establece como plazo de prescripción de la acción incoada, puesto que es la propia sentencia la que concluye que el acto doloso se perpetró a más tardar el 18 de diciembre de 2002, pues si en esa fecha se produjo la venta de los documentos, éstos obviamente tendrían que haber sido sustraídos con anterioridad.

Segundo

Que, en segundo lugar, el recurrente acusa la vulneración de los artículos 92 N° 3, 177, 305 y 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que se configura al rechazar el fallo impugnado las excepciones de litis pendencia por identidad y por conexidad.

Expresa que los sentenciadores han declarado extemporáneas las excepciones, contraviniendo con ello el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza a las partes a incoar esta clase de excepción en segunda instancia.

Explica que se infringen los artículos 177, 305 y 3033 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la especie concurren los requisitos que configuran la excepción dilatoria de litis pendencia por identidad, toda vez que entre esta demanda y el juicio de quiebra de la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A. -que se tramita ante el 6° Juzgado Civil de Santiago- concurre la identidad de persona, objeto y causa de pedir. En efecto, la actora es parte del proceso concursal donde ha deducido una verdadera demanda al verificar su crédito exigiendo el pago de lo adeudado por la parte fallida. En ese mismo proceso consta que el Síndico dedujo en representación de los acreedores -incluido Corporación de Fomento de la Producción- una acción revocatoria concursal en su contra, la que tiene por objeto obtener la declaración de inoponibilidad y la restitución del precio recibido por Chilquinta el 7 de febrero de 2003, mismo objeto que se persigue a través de la presente demanda, dinero que su representada percibió producto del pacto de retrocompra celebrado con la fallida Inverlink Corredores de Bolsa S.A.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se estimara que no existe triple identidad, afirma que el fallo recurrido también infringe el artículo 92 N° 3 del Código de Procedimiento, puesto que existe litis pendencia por conexidad al encontrarse ambos juicios vinculados en términos tales que la sentencia que haya de pronunciarse en uno produciría la excepción de cosa juzgada en el otro. En efecto, de acogerse la acción revocatoria concursal deducida en el juicio de quiebra de la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A., su representada se vería en la obligación de restituir la suma demandada, la que iría en directo beneficio de la actora Corporación de Fomento de la Producción, en su calidad de acreedora en dicho proceso concursal.

Precisa que de acogerse la excepción de litis pendencia por conexidad el efecto será el término del juicio y no la acumulación de autos debido a que para que ésta proceda se requiere, según lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que ambos juicios se encuentren en instancias análogas, lo que no ocurre en la especie.

Tercero

Que en el tercer capítulo se denuncia la infracción del artículo 147 de la Ley de Quiebras -actual Libro IV del Código de Comercio- y del artículo 2469 del Código Civil, los que siendo obligatorios no fueron aplicados por los sentenciadores, violando así las normas concursales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente, ordenando ilegalmente a su parte obrar en contra del principio denominado par condictio creditorum. Explica que en virtud de tal principio los acreedores de un deudor determinado deben ser tratados en igualdad de condiciones al interior de un procedimiento concursal. Sin embargo, la sentencia impugnada ordena erróneamente el pago a un acreedor valista fuera del juicio de quiebra quebrantando una norma de orden público, irrogando un evidente perjuicio a los demás acreedores del procedimiento concursal.

Cuarto

Que en un cuarto acápite el recurso denuncia la conculcación de los artículos 2316 y 1458 del Código Civil. Se afirma que la institución del provecho del dolo ajeno contemplado en el inciso segundo del artículo 2316 del Código Civil tiene su fundamento en el principio de que todo enriquecimiento debe tener causa justa. Es en este contexto que el legislador ha determinado que los intereses de aquel que ha experimentado un aumento de su patrimonio, como consecuencia del dolo que otro ha cometido, no son dignos de tutela o protección jurídica pues suponen un enriquecimiento injusto, pero sólo se estima que reviste este último carácter el que encuentra su causa en el dolo, debiendo ser este beneficio o utilidad una consecuencia inmediata, necesaria y directa de aquél. Distinta es la situación cuando existe un interés jurídicamente protegido que sirve de causa inmediata y directa al provecho o beneficio, pudiendo estimarse que el dolo del tercero es solamente causa mediata o remota de tal utilidad.

Explica que la existencia de un legítimo derecho para exigir una prestación impide considerar que el incremento patrimonial que de ella deriva pueda considerarse como enriquecimiento injusto o sin causa. Así, la institución del aprovechamiento del dolo ajeno debe ser observada bajo la perspectiva de un conflicto de intereses entre el que ha sufrido un daño como consecuencia del delito y el que ha experimentado en su patrimonio una utilidad. Sobre la base de lo anterior no cabe privilegiar los intereses de la víctima del delito si quien aparece como beneficiado con el dolo de un tercero puede fundamentar como causa principal y directa de su beneficio un legítimo interés, aspecto que determina que el dolo del tercero sería, a lo más, causa indirecta o remota de tal utilidad.

Conforme a lo anterior concluye que si el interés invocado es la existencia de un derecho personal que emana de la celebración de un contrato de compraventa de instrumentos financieros con pacto de retrocompra –como sucede en la especie- el principio que se contiene en el artículo 2468 del Código Civil determina que el derecho personal que el legislador privilegia y considera digno de tutela es el que deriva de la celebración del contrato.

En tal sentido estima que el fallo impugnado atribuye a los contratos onerosos, conmutativos y sinalagmáticos constituidos por la compraventa y retrocompra de instrumentos financieros, la naturaleza y efectos de una operación de crédito de dinero. Sin embargo, en este caso Chilquinta no obtuvo la devolución de una suma entregada en préstamo; por el contrario, obtuvo el pago del precio de la venta que hizo de los instrumentos financieros de su propiedad. Si no hubiera celebrado la retroventa, simplemente habría conservado la propiedad de los instrumentos financieros que, posteriormente, podría vender a la misma Inverlink o ya extinguido el plazo, a cualquiera otra persona en el valor que a esa fecha representaran. Señala que se debe tener claro que su representada le vendió, es decir, transfirió en dominio y entregó a Inverlink los instrumentos financieros retrovendidos, precisamente, en reciprocidad del pago que a su vez recibió de esta última sociedad. Ello, en consecuencia, le significó a su representada desprenderse de un importante bien, pues se vio privada de dichos instrumentos que retrovendió.

Precisa que el precio que Chilquinta pagó en virtud del contrato de compraventa de instrumentos financieros con pacto de retrocompra celebrado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR