Causa nº 1128/2012 (Casación). Resolución nº 70092 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436044990

Causa nº 1128/2012 (Casación). Resolución nº 70092 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Agosto de 2012

JuezRosa Egnem S.,Senor Patricio Valdes A.,Senoras Gabriela Perez P.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Punta Arenas
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente1128/2012
Fecha27 Agosto 2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación95-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-3703-2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesempresa nacional del petroleo con maria i. solo de zaldivar clavel
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PORVENIR
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec11282012-tip-fol70092

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos, Rol N-o 95-2011, del Juzgado de Letras y Garantia de Porvenir, caratulados "Empresa Nacional de Petroleo, en adelante ENAP con Solo de Z.C.M.I.", juicio sobre constitucion de servidumbre; por sentencia de veintisiete de mayo del ano dos mil once, escrita a fojas 831 y siguientes, se acogio la demanda y se hizo lugar a la constitucion de las servidumbres de ocupacion y de transito, sobre las instalaciones pedidas en la demanda y consecuencialmente, no se hizo lugar a la oposicion formulada por la demandada. Asi el predio dominante inscrito a fojas 21 Nº 24 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Tierra del Fuego, propiedad C., tendra las servidumbres de ocupacion y de transito por el tiempo solicitado segun corresponda, sobre los terrenos pedidos para pozos, ductos, lineas de flujo y otras instalaciones , singularizados en dicho fallo, en relacion al petitorio de la demanda consignado en autos, conforme a la superficie y caracter pedido, ubicadas segun se senala en el plano que consta de autos, el cual establece la forma, orientacion y cabida de las instalaciones, todo lo cual pesara sobre la estancia B.L., la cual se encuentra conformada por los predios ya singularizados, la que se senala como predio sirviente.

Se dispone, conforme a lo anterior que el Conservador de Bienes Raices de Tierra del Fuego, debera proceder a realizar las inscripciones de servidumbre de transito y ocupacion correspondientes y demas anotaciones que resulten pertinentes, lo que debera contemplar la incorporacion del plazo de las instalaciones a su registro.

No se hace lugar a la indemnizacion reclamada y, en consecuencia, no se fija monto por este concepto, en atencion a la inexistencia de perjuicios conforme a lo razonado en la sentencia, en estricta concordancia a lo alegado por la demandada de autos.

En cuanto a la solicitud de la demandada en orden a que ENAP retire o selle, segun corresponda, las instalaciones respecto de las cuales no solicita servidumbre, no se emite pronunciamiento por estimarse que no sea materia del juicio y que escapan a las atribuciones del tribunal, conforme, ademas, al objeto del juicio, cuya resolucion quedo firme y ejecutoriada.

Respecto de la modalidad de ejercicio de las servidumbres ordenadas constituir, la demandada debera permitir el paso al personal de ENAP y/o quienes con cargo a su responsabilidad esta empresa determine, a los predios que conforman la Estancia Bahia Lomas, los que deberan prestar el debido cuidado en el ejercicio de sus labores, atendidas las practicas de buena vecindad" senaladas por la propia empresa, la cual, ademas, a traves de su departamento de asuntos ganaderos, o quien lo subrogue o remplace debera mantener debidamente informada a la propietaria de Bahia Lomas respecto de las operaciones de gran envergadura que se realicen en sus predios, ademas de operaciones no habituales, que en el caso que se trate de actividades extraordinarias, debera coordinar con ella las fechas, teniendo especial cuidado respecto a las fechas de paricion, encaste y esquila, toda vez que se ha acreditado en autos, la necesidad de especial atencion en esas oportunidades. Finalmente ENAP debera realizar labores para procurar la recuperacion de la capa vegetal conforme lo ha estado realizando, si efectua labores que impliquen destruccion de la misma, como ocurre en el caso de reparaciones de ductos que se encuentran en el subsuelo. No se condena en costas a la parte vencida, por estimar el tribunal que ha tendido motivo plausible para litigar.

Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia pronunciada con fecha veinte de diciembre del ano dos mil once, escrita a fojas 1092 y siguientes, agregando nuevos fundamentos, confirmo el fallo apelado.

En contra de esta ultima decision, la demandada dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo.

Por resolucion de veintidos de marzo del ano en curso, segun se lee a fojas 1162, se declaro inadmisible el recurso de casacion en la forma y se ordeno traer los autos en relacion para conocer el de fondo.

Considerando:

Primero

Que bajo un primer capitulo se denuncia por la recurrente la infraccion de los articulos 1924 incisos 1DEG y 6DEG de la Constitucion Politica de la Republica, 582 del Codigo Civil, 8 incisos 1DEG y 2DEG de la Ley Nº18.097, Ley Organica Constitucional de Concesiones Mineras y articulo 120 en relacion con los articulos 122 y 123 inciso primero del Codigo de Mineria, al haberse otorgado las servidumbres a ENAP sin determinarse previamente el monto de los perjuicios que deben serle indemnizados.

Sostiene que erradamente los sentenciadores han atribuido a las servidumbres mineras el caracter de absolutas, sin atender a la verdadera necesariedad (sic) de las mismas para la conveniente y comoda explotacion, otorgandose a ENAP las servidumbres mineras sin que en forma previa se haya determinado el monto de los perjuicios que deben serle resarcidos, conforme lo establece la ley, perjuicios cuya procedencia y monto fueron debidamente probados en juicio. Asi se ha visto limitado su derecho de propiedad sin que se cumplan en la especie las exigencias legales previstas para tales efectos.

En un segundo acapite se invoca la conculcacion de los articulos 577, 582 y 825 del Codigo Civil, en relacion con el articulo 848 del mismo cuerpo legal y los articulos 122 y 123 del Codigo de Mineria, en la medida que se le niega la reparacion que por ley le corresponde, bajo el supuesto que los perjuicios alegados no se habrian verificado en su patrimonio, sin atender al caracter real de esta indemnizacion en consideracion al origen de la misma y a la existencia de perjuicios por todo el tiempo de duracion de estas servidumbres.

Argumenta, que el gravamen impuesto por la servidumbre lleva aparejada una debida contraprestacion economica para resarcir las molestias que el ejercicio de la servidumbre minera causa al dueno del predio sirviente y lo que el legislador pretende es que como contraprestacion al beneficio que reportara al dueno del predio dominante, este pague la correspondiente compensacion economica al dueno del predio sirviente, en forma previa a la constitucion de las servidumbres referidas, de modo de asegurar los derechos del dueno del predio sirviente, ya afectado y limitado con la constitucion de la servidumbre misma. En efecto, asi lo establece el articulo 122 del Codigo de Mineria al disponer que debe indemnizarse todo perjuicio que se cause al dueno del predio sirviente o a cualquier persona. En la especie, es indiferente para la procedencia de los perjuicios alegados por su representada el hecho que las actividades de ENAP por las cuales se pide ahora la servidumbre, existieran desde antes que su parte adquiriera la estancia B.L., ya que la indemnizacion de que se trata tiene una diferencia con la comun o civil, pues proviene de la constitucion de un derecho real y los perjuicios que con ella se buscan resarcir permanecen unidos al predio en que son provocados y su pago se devengara al momento en que se soliciten las servidumbres, cuyo es el caso de autos. Por lo anterior la indemnizacion puede ser demandada por el actual titular del predio, independiente de que el mismo no ha sido de su propiedad al momento de producirse los perjuicios, toda vez que estos ultimos, por su especial caracter, permanecen en el predio y su pago solo se devenga una vez que se constituyan las correspondientes servidumbres.

Alega tambien que esta indemnizacion debe comprender todos aquellos perjuicios que se provocaron durante el tiempo de vigencia de las servidumbres mineras, los cuales tambien se devengan al tiempo de constituirse las mismas.

El tercer termino se denuncia el quebrantamiento de los articulo 7 y 8 inciso 4DEG de la Ley Nº18.097, Ley Organica Constitucional de...

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