Causa nº 1753/2000 (Casación). Resolución nº 12448 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32101621

Causa nº 1753/2000 (Casación). Resolución nº 12448 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Septiembre de 2000

Número de expediente1753/2000
Fecha07 Septiembre 2000
Número de registrorec17532000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesNavarro Escalona Ricardo-Industria Santa Maria S.A

Santiago, siete de septiembre de dos mil.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Lota, en estos autos rol Nº 3.150, don R.N.E., demanda a la empresa Industrial Santa María S.A., representada por don R.V.C., a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, argumentando que el demandante, desde el 30 de diciembre de 1998 y hasta su despido no se presentó a trabajar, sin dar razones, agregando que el hecho que se le haya concedido una pensión de invalidez le era desconocido a su parte, circunstancia de la que se enteró con la notificación de la demanda y, en todo caso, en nada altera la legalidad del despido.

En sentencia de catorce de octubre del año pasado, escrita a fojas 97, el tribunal de primer grado, negó lugar a la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veintisiete de marzo del presente año, que se lee a fojas 180, confirmó la de primer grado, con los fundamentos que en ella se contienen.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Segundo

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 7 exige que la sentencia contenga la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente.

Tercero

Que entre las...

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