Causa nº 23886/2014 (Otros). Resolución nº 250627 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544816438

Causa nº 23886/2014 (Otros). Resolución nº 250627 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,María Eugenia Sandoval G.,Juan Eduardo Fuentes B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente23886/2014
Número de registro23886-2014-250627
Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesNAVIA IBACETA CLAUDIA ESTER / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION, NIVEL NACIONAL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3952-2014

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a noveno, que se eliminan.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO

Que en estos autos rol Nº 23.886-2014 C.E.N.I., sostenedora del establecimiento educacional denominado “Escuela del C.R.N.”, dedujo la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 0387 de 25 de abril de 2014 del Superintendente de Educación, por la que se desestimó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/482 de 13 de agosto de 2013, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que le aplicó una multa de 606 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a la normativa educacional. Expuso que su parte fue sancionada por presuntas infracciones de carácter grave aplicando un criterio que vulnera principios fundamentales del ámbito constitucional, como la igualdad ante la ley, pues ante faltas de la misma naturaleza pero mucho más graves, reiteradas y mantenidas por un largo período, la misma autoridad ha aceptado atenuantes, pese a lo cual la reclamante ha sido castigada con el máximo rigor sin considerar la atenuante contemplada en el artículo 79 letra b) de la Ley N° 20.529, consistente en no haber recibido sanciones anteriores, ni la establecida en la letra a) de la misma disposición, referida a que fueron subsanadas oportunamente las omisiones observadas. Añade que tampoco fue acogida su alegación basada en la imposibilidad material de cumplir con ciertas exigencias legales, pues fue víctima de engaño y negligencia por parte del contador contratado. Asevera que la autoridad administrativa consideró irrelevante dicha defensa, pues a su juicio las exigencias de que se trata son objetivas e inobjetables, pese a que la situación que sufrió su parte configura un caso de fuerza mayor, a lo que agrega que el ente fiscalizador soslaya lo dispuesto en el artículo 72 de la ley antes señalada, que ordena apreciar la prueba de conformidad con la sana crítica, en cuanto este último criterio de análisis se opone a la rigidez que presidió la actuación del órgano estatal. Pide enseguida que se examine detenidamente la competencia de la Superintendencia para fiscalizar hechos acontecidos durante el año 2011, toda vez que este organismo fue creado recién en septiembre de 2012, y a continuación impugna la que se atribuye dicho ente para fiscalizar y sancionar a su parte por el período anterior a diciembre de 2011, pues en ese lapso previo su parte aún no contaba con reconocimiento oficial y no había recibido subvención alguna, ni dineros públicos de los que tuvieran que dar cuenta, ya que recién en febrero de 2012 percibió la primera subvención fiscal.

En cuanto a los cargos explica que se le formularon tres, a saber: a) que el establecimiento incumple obligaciones remuneracionales y/o previsionales; b) que el establecimiento no utiliza la subvención en el propósito determinado por la ley o convenio suscrito, y c) que el establecimiento no cumple con la obligación de entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia. Al respecto hace presente que los tres derivan de un mismo hecho, consistente en no haber exhibido la documentación pertinente en el momento en el que fue requerida. Expone que sólo el tercero concuerda con la realidad, ya que el pago de las remuneraciones y cotizaciones se hallaba al día, salvo el de las cotizaciones previsionales de octubre y noviembre de 2012, lo que se debe a la retención indebida de casi la mitad de la subvención por parte de una funcionaria encargada de su pago, situación que también estima constitutiva de fuerza mayor y que tampoco fue considerada por el Superintendente. Termina solicitando que se acoja su reclamación.

SEGUNDO

Que la autoridad reclamada expone que el procedimiento seguido en contra de la recurrente se inició mediante Resolución Exenta Nº 2013/PA/13/1337 de 27 de marzo de 2013, por la que se formularon los siguientes cargos:

Uno: El establecimiento incumple obligaciones remuneracionales y/o previsionales, y lo hace consistir en que “no paga o presenta atrasos en el pago de remuneraciones y/u obligaciones previsionales” y en que “no entrega subvención, asignación u otro recurso fiscal destinado a las remuneraciones del personal docente y/o asistente de la educación”. Al respecto expresa, como sustento de hecho, que el fiscalizado no presentó liquidaciones de sueldo firmadas, comprobantes de pago de remuneraciones y comprobantes de pago de cotizaciones de los años 2011 y 2012, no pudiendo comprobarse su cumplimiento.

Dos: El establecimiento no utiliza la subvención en el propósito determinado por la ley o el convenio suscrito, a lo que añade, como fundamento fáctico, que el fiscalizado no presentó liquidaciones de sueldo firmadas, comprobantes de pago de remuneraciones y comprobantes de pago de cotizaciones de los años 2011 y 2012, no pudiendo verificarse su cumplimiento.

Tres: El establecimiento no cumple con la obligación de entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia, y agrega como sostén de hecho que el fiscalizado no presentó liquidaciones de sueldo firmadas, comprobantes de pago de remuneraciones y comprobantes de pago de cotizaciones de los años 2011 y 2012, para su revisión.

Señala que la sostenedora fue sancionada ya que no desvirtuó ninguno de los cargos planteados y subraya enseguida, en cuanto a las atenuantes invocadas por ella, que aún cuando deben ser alegadas en la secuela del procedimiento administrativo sólo planteó la de la letra a) del artículo 79 de la Ley N° 20.529, que fue desestimada debido a que no acreditó el hecho en que se asienta, y nada dijo acerca de la prevista en la letra b), a cuyo respecto destaca, de todos modos, que el establecimiento sancionado mantiene dos procesos en tramitación ante la Superintendencia. Acerca de la alegación basada en la actuación del contador del colegio manifiesta, por una parte, que ella no fue probada y, por otra, que el sostenedor es el responsable del correcto funcionamiento del establecimiento educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Rechaza la falta de competencia aducida por la reclamante respecto de la fiscalización de hechos ocurridos con anterioridad al inicio de sus funciones, pues existe jurisprudencia que se la reconoce y la cita, destacando que a la fecha de los hechos investigados, ocurridos en los años 2011 y 2012, se hallaba plenamente vigente el estatuto jurídico de la Ley N° 20.529. Pide que sea desestimada la alegación de prescripción, pues los hechos de autos no han terminado de cometerse. Respecto de los cargos imputados a la actora expone, en relación con el primero, que de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Educación la sostenedora no registra pago de cotizaciones en los meses de octubre y noviembre del año 2012, con lo que se configura una infracción grave del artículo 76 letra h) de la ley citada, destacando que hubo reiteración en el retraso de los pagos de que se trata. Acerca del cargo dos sostiene que no se pudo corroborar el pago de las sumas que fueran entregadas al establecimiento educacional durante el año 2012 correspondientes al aguinaldo de fiestas patrias, al aguinaldo de navidad, a un bono especial y a vacaciones 2013, lo que permite tener por demostrada la ocurrencia de una infracción de carácter grave, en los términos descritos en la norma transcrita precedentemente. Por último, y en lo que concierne al cargo número tres, afirma que el sostenedor no presentó la información solicitada por la Superintendencia, lo que constituye la infracción grave contemplada en el artículo 76 letra b) de la mencionada ley. Niega que los tres cargos se funden en unos mismos hechos, como aduce la reclamante, pues son diferentes unos de otros y termina solicitando que se rechace el recurso, con costas.

TERCERO

Que el tribunal de primera instancia rechazó la reclamación basado en que la reclamante no desvirtuó los cargos formulados en su contra por la Superintendencia de Educación y, por consiguiente, en que efectivamente incurrió en los hechos que se le reprochan. A ello añaden que dicho órgano de la Administración Pública sometió su actuación sancionatoria a las disposiciones que regulan el procedimiento establecido en los artículos 76 letra h), 79 letra a), 86 y 89 letra d) de la Ley N° 20.529; 6 letra f) y 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, que corresponden a las garantías de un racional y justo procedimiento y, por último, establecen que la reclamada actuó dentro del ámbito de sus atribuciones.

CUARTO

Que al apelar la actora reiteró los fundamentos de su reclamo y añadió que en la especie medió una errada tipificación infraccional de los hechos constitutivos de los cargos y una equivocada calificación de su gravedad, lo que condujo a la aplicación de una sanción que estima injusta y desproporcionada. Asimismo sostiene que se dejó de aplicar el artículo 72 de la Ley N° 20.529, pues siendo el de autos un solo hecho que ha dado origen a tres cargos, ha debido ser sancionado como una sola infracción.

Añade que su parte solicita que no sólo se revise la legalidad del actuar de la Administración sino también la razonabilidad de sus argumentaciones de hecho y de derecho. Por último, y en lo que atañe al cargo número dos relativo al destino de la subvención, explica que la autoridad le reprocha la vulneración de las disposiciones que cita de la Ley N° 20.248 y de...

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