Causa nº 3848/2012 (Casación). Resolución nº 41091 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471734214

Causa nº 3848/2012 (Casación). Resolución nº 41091 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Junio de 2013

JuezAlfredo Pfeiffer R.,Lamberto Cisternas R.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente3848/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1190-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-2305-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSÁNCHEZ PAVANELLO HUMBERTO A. CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro3848-2012-41091

Santiago, diecinueve de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2305-2008 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 392, se rechazó la demanda interpuesta por H.S.P. en contra del Fisco de Chile.

Conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó el fallo de primera instancia y en su lugar acogió la demanda en cuanto condenó al Fisco de Chile al pago de la suma de $90.000.000 por indemnización de perjuicios a título de daño moral que sufriera el actor con motivo del fallecimiento de su hija.

En contra de esta decisión el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo.

La demanda fue presentada por H.S.P. en contra del Fisco de Chile a fin de que sea condenado al pago de la indemnización de perjuicios por haber incurrido el Servicio Nacional de Menores en falta de servicio. En síntesis, la acción se fundamenta en los siguientes antecedentes:

  1. - Es padre de la menor L.S.G., quien nació el 17 de febrero de 2003 y falleció el día 2 de diciembre de 2004. La menor nació de su unión matrimonial con J.G., quien sufrió una depresión post parto, lo cual motivó la intervención del Tercer Juzgado de Menores de Valparaíso, el cual decretó el cuidado provisorio de la menor a cargo del Servicio Nacional de Menores, órgano que la derivó al Hogar “Mi Familia” ubicado en Viña del Mar, establecimiento colaborador del Sename. En esos autos consta que solicitó el cuidado personal de la menor.

  2. - El día 2 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 15:00 horas, su hija se encontraba en la sala cuna del Hogar, momento en el que ingresaron dos asistentes de párvulos para dar mamadera a las menores, encontrando a su hija sentada en su cuna, la que rechazaba la leche. Incluso señalaron las asistentes a la Brigada de Investigaciones que la menor no quiso almorzar, ni tomar la leche y que quedaron preocupadas.

  3. - Alrededor de una hora después la manipuladora de alimentos M.B. señaló que algo le pasaba a la menor, concurriendo las asistentes de párvulos, llamaron a Emecar, cuyo personal realizó infructuosos esfuerzos de reanimación.

  4. - La Policía de Investigaciones señaló como posible causa de la muerte de la menor una asfixia; a su vez, el Ministerio Público concluye en base al informe médico legista que la menor murió por una neumonitis viral en evolución, mientras que el protocolo de autopsia indica que la causa precisa y necesaria de la muerte es signología asfíctica

  5. - El fallecimiento de la menor se produjo por la irresponsabilidad, negligencia, desidia y la ausencia del más mínimo cuidado y falta de preparación y organización tanto del Servicio Nacional de Menores como también del personal del Hogar Mi Familia, puesto que L.S. tuvo todos los síntomas que el observador más desaprensivo hubiese podido percibir, esto es, fiebre alta dos días seguidos antes de su fallecimiento, además de falta de apetito, todo lo cual al menos exigía que se consultara a un paramédico. Por otra parte, reclama que el personal del Hogar Mi Familia estaba compuesto por personas que no tenía ninguna preparación ni calificación y el Servicio Nacional de Menores no realizó ningún control o exigencia respecto de ello, tampoco exigió que se contara con la asesoría de médicos o paramédicos a quienes consultar en caso de emergencia.

  6. - Basó la demanda en lo dispuesto en los artículos inciso y 19 números 1 y 9 de la Constitución Política, 2314 y 2320 del Código Civil y 4 y 42 de la Ley N° 18.575.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer término, el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos incisos y de la Ley N° 18.575, puesto que se consideró que las entidades colaboradoras del Servicio Nacional de Menores tienen el carácter de una “prolongación del Sename”, que actúan bajo su responsabilidad y financiamiento, lo que significa que dicho Servicio responde no sólo por la falta de servicio de sus dependientes directos, sino también de aquellos que por delegación y reconocimiento legal cumplen con los fines que la ley le ha encomendado. Expresa que se transgrede lo establecido en el artículo inciso segundo de la Ley N° 18.575, que señala que la Administración del Estado está integrada por las entidades que se enumeran, sin incluir a las entidades privadas colaboradoras del Sename. Destaca que el Hogar Mi Familia está reconocido como institución colaboradora de las funciones del Sename, pero es una entidad privada, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del Fisco de Chile. Agrega que los sentenciadores infringieron el artículo 4 de la Ley N° 18.575 que establece el principio de la responsabilidad del Estado y que presupone estar en presencia de un daño causado por un “órgano de la Administración en el ejercicio de sus funciones”, circunstancia que no aconteció en el caso de autos.

Segundo

Que en segundo lugar el recurso da por infringido el artículo 42 inciso primero de la Ley N° 18.575 en relación con los artículos 1437 y 2284 del Código Civil y artículo 3 N° 8 del D.L.N.° 2465 que creó el Servicio Nacional de Menores y fijó el texto de su Ley Orgánica. Expresa que cuando la ley reduce la actividad prestacional directa del Estado, limitándola a un rol regulador y fiscalizador, sucede que las actividades que antes eran ejercidas directamente por el Estado pasan a ser realizadas por entidades privadas, quienes a su vez asumen las responsabilidades propias de dicha función, mientras que el Estado sólo responde por falta de servicio ante la falta de vigilancia adecuada de las actividades encomendadas y que realizan las entidades privadas. Afirma que en concordancia con lo expuesto el fallo cuestionado contraviene lo dispuesto en el artículo 3 N° 8 del D.L.N.° 2465 que enumera cuáles son las obligaciones que por ley le competen a dicho Servicio, entre las cuales se establece que en relación con las instituciones o entidades colaboradoras le corresponde impartir instrucciones generales sobre asistencia y protección de menores a sus entidades coadyuvantes y supervigilar su cumplimiento. Desarrolla el argumento consistente en que el Estado no incurrió en falta de servicio porque no hay conducta antijurídica, toda vez que el Servicio Nacional de Menores impartió las instrucciones y fiscalizó al Hogar Mi Familia, como por lo demás aparece en la sentencia que determina que todas las actuaciones u omisiones que se reprochan son imputables exclusivamente al Hogar. Por la misma razón señala que no concurren los requisitos de dolo o culpa del servicio, relación de causalidad ni un daño atribuible a la conducta del Sename.

Tercero

Que, por último, el recurso aduce que el fallo impugnado transgredió lo prescrito en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 3461 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se desconoció el valor probatorio de la prueba documental presentada por el Fisco de Chile que acredita el cumplimiento de la obligación de fiscalización e instrucción del Sename en relación con el Hogar Mi Familia. Especifica que los documentos que prueban lo indicado son: a) Orientaciones Técnicas para Centros de Tránsito y Distribución de lactantes y prescolares; b) Protocolo de funcionamiento del CDT Mi Familia del año 2004; c) Proyecto de funcionamiento del CDT Mi Familia año 2005; d) Tableros de control complementario al año 2005; y e) Informe Técnico elaborado por don L.R..

Cuarto

Que es necesario consignar que son hechos establecidos en la causa los siguientes:

-El 17 de febrero de 2003 nació la menor L.J.S.G., siendo sus padres H.S.P. y J.G.G..

-Por orden del...

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