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Causa nº 704/2013 (Casación). Resolución nº 56409 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Agosto de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro704-2013-56409
Fecha19 Agosto 2013
Número de expediente704/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesNELSON PATRICIO BURGOS PEREDO CON MUNICIPALIDAD DE LAJA.

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil trece.

Visto:

En estos autos Rol N° 1136-2012, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Laja, caratulados “N.P.B.P. con Municipalidad de Laja”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el señor juez titular del tribunal ya referido, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce, escrita a fojas 225 y siguientes, rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas.

Apelado dicho fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 286 y siguiente, lo confirmó.

En contra de la sentencia del tribunal de alzada, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un único capítulo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 2329 del Código Civil. Al fundar su arbitrio expresa que habiéndose acreditado los hechos constitutivos del daño moral y la negligencia por parte del demandado, el tribunal no pudo sino haberlo condenado, no siendo óbice para ello la prudencia al momento de determinar el monto del daño moral, puesto que se encontraba probado su efectividad y existencia.

Argumenta que la sentencia de primera instancia, que es reproducida en su integridad por la resolución de alzada, en su considerando undécimo, da por demostrados en forma suficiente los hechos constitutivos del perjuicio que se ha irrogado al demandante. No obstante lo anterior, expone, no da lugar a la demanda, argumentando que no se ha probado el monto al que ellos ascienden, en circunstancias que la dimensión exacta del daño moral, esto es, la forma en que ha podido afectar la psiquis del ofendido, no puede ser acreditada con la certeza de una prueba aritmética, o con la evidencia de una fotografía.

Afirma que lo reseñado no impide al sentenciador, usando su experiencia y prudencia, determinar que los hechos asentados han causado a la víctima un sufrimiento de orden moral, así como tampoco para atribuirle un valor económico a la indemnización de ese daño, por tratarse de un resarcimiento compensatorio y no resarcitorio.

Luego de citar doctrina y jurisprudencia nacionales referidas a la materia, concluye sosteniendo que, establecido que fue la existencia del daño moral, el sentenciador no sólo pudo, sino que debió, determinar prudencialmente su efectividad y su magnitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil.

Segundo

Que según explica, el error de derecho denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en él, el tribunal de alzada habría revocado la sentencia de primera instancia, y en su lugar, habría acogido la demanda en todas sus partes, que es lo que solicita por la vía de este arbitrio.

Tercero

Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a.- El actor demandó de indemnización de perjuicios por daño moral a la Ilustre Municipalidad de Laja, argumentando que mediante concurso público accedió a un cargo profesional del Departamento de Administración y Finanzas, para lo cual se le exigió estar en posesión del título de Contador Auditor o Contador Público. Por lo mismo, dice, fue nombrado como titular el 6 de marzo de 1995, cargo en el que se desempeñó por espacio de catorce años, ejerciendo sus funciones en forma satisfactoria conforme las calificaciones anuales a que estaba adscrito.

Expuso que el 27 de abril del año 2009, por Decreto Alcaldicio Nº 1616, fue destinado a la Unidad de Información y Transparencia, cargo de dependencia de la Administración Municipal, y luego por Decreto Alcaldicio Nº 2984 de 31 de julio del año 2009, se lo obligó a cumplir labores como Encargado de la Unidad de Archivos e Inventarios, función también dependiente de la referida unidad. Las señaladas decisiones, sin sustento legal y que vienen a constituir una persecución y hostigamiento en su contra, motivaron que presentara un reclamo ante la Contraloría Regional del Bío Bío, institución que el 3 de septiembre de 2010 acogió su requerimiento, determinando la improcedencia de la destinación a cumplir funciones propias de la planta administrativa de diferente jerarquía que las del cargo en el que fue nombrado, ordenando en consecuencia, al Municipio regularizar tal situación. Agrega que notificada tal resolución a la Municipalidad, el alcalde no cumplió lo dictaminado, no obstante habérselo solicitado, interponiendo, en cambio, un recurso de reconsideración sólo con un fin dilatorio.

Seguidamente, refiere, frente a esta situación de rebeldía de la autoridad edilicia, interpuso un recurso de protección en su contra, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción el 13 de enero de 2011 y, posteriormente, acogido por la Corte Suprema, el 1 de abril del mismo año, declarando ilegal el actuar del alcalde al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano contralor, y ordenó reincorporarlo al cargo profesional que desempeñaba en el Departamento de Administración y Finanzas. No obstante lo resuelto, indica, el 7 de abril de 2011, el alcalde lo destituyó por Decreto Alcaldicio Nº 1050, aduciendo que habría sido sancionado con esa medida, en un sumario administrativo que a la fecha de la sanción disciplinaria, la resolución respectiva no se encontraba firme ni ejecutoriada.

Argumenta que esta actitud de la autoridad municipal, de franca rebeldía y desacato frente a los Poderes del Estado, le ha causado muchos y graves quebrantos. Teniendo en consideración todo lo relatado, afirma que como funcionario municipal fue permanentemente hostigado a partir del mes de abril de 2009, al momento de ser destinado a cumplir funciones administrativas y no las profesionales para las que fue contratado, por medio de acciones y destinaciones arbitrarias e ilegales, todo lo cual redundó en desmedro de su persona, en un castigo del que nunca fue merecedor, que le ha causado un daño moral inconmensurable, que avaluó en la suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos), solicitando que se condenara a la demandada a su pago, más intereses y reajustes que señala, o lo que el tribunal determine, con costas.

b.- La Ilustre Municipalidad de Laja contestó la demanda solicitando el rechazo en todas sus partes, pidiendo para el caso que sea acogida, que se rebaje sustancialmente el monto requerido por las razones que expone. Explica que el traslado del demandante como encargado de la Unidad de Información y Transparencia bajo dependencia del Administrador Municipal, fue necesario a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, destinación que se hizo de conformidad a las normas legales que permiten al alcalde traspasar personal de su dependencia. Luego, reconoce que efectivamente el actor fue trasladado a la Unidad de Archivos e Inventarios, manteniéndose en ambos casos el pago íntegro de las remuneraciones que le correspondían.

Por otro lado, expone, la resolución de la Contraloría Regional que acogió el reclamo de la contraria, no fijó plazo para el cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, agrega que respecto de esa decisión, la Municipalidad presentó recurso de reconsideración, resuelto y notificado el 30 de mayo y 9 de junio de 2011, respectivamente.

En cuanto a lo decidido por medio del recurso de protección interpuesto por el actor, señala que efectivamente se le ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por la Contraloría Regional, pero indicando que ello era sin perjuicio de lo que se resolviera en el recurso de reconsideración deducido, considerando que el cúmplase de la resolución de la Corte Suprema le fue notificado el 27 de abril de 2011.

Añade que el 26 de noviembre de 2010 el alcalde resolvió instruir un sumario al demandante por denuncia de acoso sexual formulada en su contra por una...

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