Causa nº 9422/2013 (Otros). Resolución nº 3741 de Corte Suprema, Pleno de 6 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 484962978

Causa nº 9422/2013 (Otros). Resolución nº 3741 de Corte Suprema, Pleno de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
MovimientoACOGIDA CASACIÓN RECLAMACIÓN
Rol de Ingreso9422/2013
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorPleno

Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 28 comparece doña N.M.M.G., peruana, comerciante, domiciliada en calle San Pablo N° 4715, departamento B, de la comuna de Santiago Centro, quien deduce el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República por habérsele desconocido a su hijo G.A.F.M. la nacionalidad chilena.

Señala la reclamante ingresó a Chile el 16 de octubre de 2000 junto a su pareja, con visa de turista, y encontrándose embarazada de siete meses. Agrega que en noviembre de ese año nació su hijo G.A. y al requerir su inscripción en el Registro Civil se lo inscribió como “Hijo de Extranjero Transeúnte. Artículo 101 de la Constitución Política del Estado”. Luego señala que en junio de 2002 contrajo matrimonio en Chile con el padre de su hijo, que en octubre, luego de haber cumplido un año con visa temporaria, obtiene permiso de residencia definitiva y lo propio ocurre con su cónyuge en abril de 2004 y que en agosto de 2003 y noviembre de 2010 nacen otros dos hijos, inscritos como chilenos.

Finaliza la reclamante exponiendo que en la actualidad vive junto a su marido y sus tres hijos en su domicilio en la comuna de Quinta Normal, que su cónyuge trabaja como independiente en el rubro de la construcción y que sus dos hijos mayores cursan séptimo básico uno y cuatro básico el otro. Todo lo anterior, concluye, es demostrativo que no tiene ni ha tenido la calidad de extranjera transeúnte y solicita que el reclamo de nacionalidad sea acogido y que ordene la eliminación de la partida de nacimiento de su hijo G.A.F.M. la expresión “Hijo de Extranjero Transeúnte. Artículo 101 de la Constitución Política del Estado”.

A fojas 51 evacúa el informe el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y señala que el hijo de la reclamante nace cuando ésta tenía vigente permiso de turismo y que recién en enero de 2001, esto es, dos meses después del nacimiento del menor, solicitó permiso de residencia y se le concedió por resolución de 8 de mayo de ese año. El padre, sigue el informe, ingresó a Chile el 30 de agosto de 2000 en calidad de turista y en esta calidad se mantuvo hasta noviembre del mismo año, fecha en la que pidió visación de residencia, la que se le otorgó en abril del año siguiente. Por lo tanto, se concluye en el informe, a la fecha del nacimiento del menor G.A. también era turista.

Agrega el informe que el 10 de marzo de 2004 el padre del menor solicitó al Departamento de Extranjería e Inmigración pronunciamiento respecto de la nacionalidad de su hijo y por oficio de 13 de abril del mismo año se le dio respuesta indicándosele que el menor G.A.F.M. estaba correctamente inscrito como hijo de extranjero transeúnte. En razón de lo anterior, se plantea como primera cuestión la inadmisibilidad del reclamo por extemporaneidad, pues es evidente, en concepto del aludido departamento, que aparece interpuesto transcurridos con creces los treinta días que prevé el artículo 12 de la Constitución Política de la República.

A continuación el informe expresa que para determinar si una persona hija de extranjeros es o no chileno hay que verificar la condición migratoria en que se encontraban sus padres al momento de verificarse el nacimiento y en el caso del menor F.M. ambos padres eran turistas, pues no habían formalizado a esa fecha solicitud alguna de residencia, y evidentemente los turistas deben ser catalogados de transeúntes. Concluye solicitando el rechazo de la reclamación.

A fojas 83 la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacúa el informe que le fuera requerido y en él expone, en síntesis, que de los antecedentes del reclamo aparece de manera clara que tanto la reclamante como su cónyuge ingresaron a Chile con el ánimo manifiesto de establecerse en el país y formar una familia, de manera tal que no cabe calificarlos de transeúntes y, por consiguiente, G.A.F.M. no ha podido quedar comprendido en la situación de excepción del N° 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República y, por lo mismo, el reclamo debe ser acogido.

A fojas 89 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que con arreglo a lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución Política de...

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