Causa nº 638/2013 (Otros). Resolución nº 110301 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482757938

Causa nº 638/2013 (Otros). Resolución nº 110301 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Fecha21 Noviembre 2013
Número de expediente638/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación549-2012
Rol de ingreso en primera instanciaS-19454-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesNOVARE AGRÍCOLA FOR. LTDA. CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES
Número de registro638-2013-110301

S., veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 19.454-2008 del Segundo Juzgado Civil de L., caratulados "Novare Agrícola Forestal Ltda. con Fisco de Chile", sobre juicio sumario de reclamación del artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

Impugnando dicho fallo los demandantes interponen recursos de casación en la forma y de apelación, los que son desestimados por la Corte de Apelaciones de Talca, quien rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión la demandante Novare Agrícola Forestal Limitada, representada por el abogado G.M.M., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que los restantes demandantes, representados por el abogado E.P.S., interponen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por Novare Agrícola Forestal Limitada.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, vicio que se configura al carecer el fallo recurrido de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de sustento a la decisión.

Fundando el arbitrio señala que la sentencia recurrida no contiene una ponderación adecuada de la prueba rendida por su representada, entre la que se encuentran los medios probatorios que desvirtúan tajantemente que el camino discutido sea público. Afirma que lo anterior es relevante, porque una vez desvirtuada la presunción de camino público empleada por la Administración y contenida en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, correspondía dejar sin efecto la medida reclamada en virtud del artículo 50 del mismo cuerpo legal.

Precisa que el fallo impugnado no contiene el examen ni ponderación legal de la prueba instrumental rendida, la que guarda íntima relación con la controversia, limitándose en sus considerandos a enumerarla. En este aspecto puntualiza que para que prosperara la reclamación interpuesta la valoración de los documentos acompañados era importante, puesto que a través de ella se acredita no sólo la legitimación activa del reclamante, sino que la inaplicabilidad de la presunción de camino público contenida en el artículo 26 inciso del Decreto con Fuerza de Ley N° 850.

A continuación realiza una extensa exposición de la prueba documental, testimonial y pericial rendida por su representada, que permite desvirtuar la presunción simplemente legal de camino público, en razón de un supuesto "uso público” del camino privado de su propiedad.

Explica que la numerosa prueba rendida incidía directamente en la cuestión debatida en la reclamación incoada, pues si la potestad de decretar la apertura del camino se ejerció en virtud de la presunción de camino público contenida en el artículo 26 inciso del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, la defensa central del afectado por la medida justamente debía avocarse a desvirtuar los hechos fundantes de tal presunción, cuestión a la que apuntó la prueba acompañada. Enfatiza que no es cierto que en estos autos se pretendiera discutir el dominio como erradamente entendieron los sentenciadores, sino –como se dijo- destruir la base de la presunción de camino público.

Segundo

Que se debe señalar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. En la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado sosteniendo que el fallo impugnado carece de consideraciones, por cuanto no se ha valorado adecuadamente la prueba rendida en el proceso, supuesto que no constituye la causal invocada, cuestión que por sí sola permite desechar el presente arbitrio.

Tercero

Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe consignar que los sentenciadores realizan un examen de la prueba testimonial rendida, en virtud del cual concluyen que el camino cuya reapertura ha sido ordenada por la resolución reclamada en autos fue transitado libremente desde hace más de 50 años, situación fáctica que cambió en el año 1997, fecha en la que G.V. instaló un portón en el inicio de su predio que restringió el paso de los lugareños de aquel sector. Tal supuesto permite concluir que la decisión de la autoridad reclamada fue adoptada dentro del marco de sus atribuciones, por lo que se rechaza la acción, dejando además expresa constancia de que la acción de reclamación del artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 no es la vía idónea para discutir judicialmente el dominio del camino que la ley presume público, puesto que ello debe efectuarse en un juicio de lato conocimiento, como lo es el ordinario de reivindicación, que asegure a las partes el derecho a un debido proceso y en el cual puedan recurrir a todas las probanzas que quisieren aportar.

Cuarto

Que, como se observa, el vicio de nulidad formal esgrimido no se configura, puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, la sentencia contiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la demanda intentada en contra del Fisco de Chile.

En todo caso, respecto del sustento básico en el que se funda el recurso, esto es, que el fallo no se hace cargo de toda la abundante prueba rendida, se debe consignar que si bien los jueces del fondo están obligados a examinar y aquilatar las pruebas, ello tiene lugar siempre que sean pertinentes a las cuestiones debatidas y tengan atinencia con los puntos discutidos y que deben servir de fundamento al fallo. En la especie, la restante prueba rendida cuya valoración echa de menos el actor no puede alterar lo resuelto, puesto que a través de ella se busca acreditar el dominio privado del camino cuya reapertura se ha ordenado -por concurrir los presupuestos fácticos de la presunción del artículo 26 inciso del Decreto con Fuerza de Ley N° 850- cuestión que conforme lo establecen los sentenciadores debe ser discutida a través del ejercicio de una acción reivindicatoria en juicio ordinario y no a través de la reclamación del artículo 50 del último texto legal citado.

Quinto

Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Novare Agrícola Forestal Limitada.

Sexto

Que en un primer capítulo la demandante denuncia la infracción del inciso 1° del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 en relación con los artículos 19 y 47 del Código Civil.

Explica que sólo respecto de un camino privado, que esté o hubiere estado en uso público, se puede aplicar la presunción de ser público. Sin embargo, ello no altera el dominio del camino, el que seguirá siendo privado. Es por tal razón que el inciso 1° del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 reconoce expresamente -no obstante la aplicación de la presunción- el derecho del particular de reclamar judicialmente su dominio.

Afirma que la última norma mencionada contiene una presunción y una facultad. En virtud de aquella, el camino privado que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público, con los efectos que ello conlleva. Luego, en virtud de la mencionada facultad, la Dirección de Vialidad podrá disponer la reapertura o ensanche del camino en cuestión, siempre que se verifiquen dos requisitos: a) que el referido camino privado se presuma público por estar o haber estado en uso público; y b) que el mismo camino haya sido cerrado o modificado.

Estima que, sin embargo, aun cuando un camino privado esté abierto a uso público, si se acredita suficientemente su dominio privado, dicho camino podrá ser cerrado por el particular, sin que pueda la Dirección de Vialidad ordenar su reapertura, ello porque el artículo 592 del Código Civil reconoce que el hecho de permitir el uso y goce de terceros de un inmueble no altera su condición jurídica, y porque la facultad contenida en el inciso 1° del artículo 26 sólo autoriza la reapertura del camino que ha sido cerrado si opera la presunción de que el mismo da cuenta, es decir, cuando se presuma -sin prueba en contrario- que el camino es público. De modo que tal presunción se puede desvirtuar acreditando que el camino, no obstante estar o haber estado en uso público, es de dominio privado.

Enfatiza que la prueba del dominio persigue desvirtuar la presunción y no, como erradamente sostienen los sentenciadores, sustentar o respaldar una acción reivindicatoria. Es así como se comete un error de derecho al no advertir que la discusión acerca del dominio del camino era una cuestión central para verificar si se desvirtuaba o no la presunción del inciso 1° del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850.

Añade que el carácter privado del camino quedó acreditado en el juicio y ello fue reconocido en el considerando vigésimo segundo del fallo de primera instancia al analizar el convenio firmado entre Endesa y el señor V., el 08 de mayo de 1984. Sostiene que tal naturaleza es tan evidente que la sentencia reconoce que las partes del mencionado convenio acordaron que tanto Endesa como el señor V. y los demás propietarios ubicados al oriente de la propiedad de este último tendrán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR