Causa nº 3865/2013 (Otros). Resolución nº 118914 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482312542

Causa nº 3865/2013 (Otros). Resolución nº 118914 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Diciembre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Punta Arenas
MateriaDerecho Civil
Número de expediente3865/2013
Fecha09 Diciembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación266-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-314-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesOJEDA URIBE TERESA DEL CARMEN CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
Número de registro3865-2013-118914

Santiago, nueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 314-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, por sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 209, se rechazó la demanda interpuesta por T.O.U. en contra del Fisco de Chile.

Respecto de dicha decisión la parte demandante dedujo apelación. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas revoca el fallo de primer grado y acoge la demanda planteada por T.O.U. y condena al Fisco de Chile a pagar la suma de $10.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral.

En contra de ese pronunciamiento el Fisco de Chile presenta recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso cabe consignar que la demanda fue interpuesta por T.O.U. en contra del Fisco de Chile y persigue que se declare la responsabilidad del Estado por falta de servicio con motivo de la tramitación injusta y arbitraria de un sumario administrativo a que fue sometido su conviviente, J.N., quien era funcionario de Gendermería en el Centro Penitenciario de Punta Arenas, todo lo cual causó en él una depresión que agravó la enfermedad de que padecía y que culminó con su muerte.

Explica la demanda lo siguiente:

  1. - En el año 2005 el Alcaide del establecimiento ideó la construcción de una pista de patinaje al lado de la cárcel y luego de una segunda pista, las cuales se ejecutaron con la maquinaria prestada por un interno y con el uso de petróleo destinado a fines institucionales.

    2- Descubierta la pérdida del combustible ello significó la instrucción de un sumario administrativo, pero contra J.N., pese a que el Alcaide era quien había dispuesto el uso ilícito del petróleo.

  2. - El 13 de noviembre de 2006 fue llamado para informarle de esa investigación y que había sido suspendido de sus funciones. Al día siguiente se le tomó declaración y comenzó la incertidumbre porque no querían comunicarle el resultado del sumario, todo ello en un contexto de hostigamiento de sus jefes directos, además de ser objeto de mofa, discriminación y trato peyorativo tanto por el personal de Gendarmería como por los internos.

  3. - Hubo falta de diligencia de Gendarmería en la prosecución del sumario administrativo dado que se quería ocultar a los verdaderos responsables de la distracción de 1600 litros de petróleo. Se vulneraron con creces los plazos legales para la tramitación del sumario administrativo. Sólo el 3 de septiembre de 2007 se le informa que la investigación está cerrada y que la fiscalía considera que no le asiste responsabilidad, por lo cual se propuso el sobreseimiento al Director Nacional.

  4. - Lo anterior provocó a J.N. y a su conviviente una profunda depresión, circunstancia que además agudizó el cáncer que afectaba al primero, muriendo el día 22 de noviembre de 2007 por colangio carcinoma, antes de que el Director Nacional aprobara el sobreseimiento.

  5. - En resumen se tramitó un sumario injusto y arbitrario porque se sabía perfectamente que el petróleo se había ocupado en fines no institucionales y con el objeto de eximir de responsabilidad a la plana mayor de Gendarmería Regional, perjudicando su honra y la de su familia.

    Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 47 inciso , 1698, 1702 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 42 de la Ley N° 18.575, en relación con el artículo 19 del Código Civil.

En lo relativo a las disposiciones que denomina reguladoras de la prueba acusa que se tuvieron por acreditados hechos que legalmente no pudieron tenerse por probados, como son que T.O. experimentó algún perjuicio como consecuencia de los hechos o incluso que J.N. haya experimentado daños que tengan causa en los hechos de autos y no en el cáncer terminal que le afectaba y que lo llevó a su muerte.

En cuanto al artículo 1698 del Código Civil señala que la demandante debió rendir prueba para acreditar el perjuicio que ocasionó la falta de servicio invocada y la relación de causalidad entre esas exigencias; empero la prueba que rindió se refiere a la situación de J.N., a los supuestos perjuicios experimentados por éste y a una supuesta relación de causalidad existente entre esos elementos, sin que exista prueba referida a la situación de la demandante.

La recurrente afirma que no puede considerarse que el dolor constituya por sí solo un daño moral, si no va unido al detrimento real y probado de algún atributo o derecho inherente a la personalidad, situación que no se acredita, ni siquiera se prueban los hechos que habrían originado ese perjuicio, tanto en su existencia, naturaleza y entidad. Apunta que la sentencia acude a documentos privados emanados de terceros y no reconocidos por ellos relativos a la situación de J.N., concluyendo que los actos u omisiones del personal superior de Gendarmería le causaron una depresión que agravó el cáncer de que padecía no obstante que conforme a la ciencia médica ese cáncer, originado el tumor, continúa creciendo, no respondiendo a factores exógenos, siendo su mayor complicación su detección tardía e ineficacia de tratamiento.

Enseguida sostiene que se conculcó el artículo 47 del Código Civil, toda vez que se tuvo por acreditado el daño a la actora a partir del perjuicio que habría experimentado N., circunstancia que se tiene por establecida en mérito de documentos privados, no reconocidos por su parte ni ratificados por quien los extendió y que, en definitiva, carecen de valor probatorio.

Plantea que el tribunal nuevamente infringe el artículo 47 del Código Civil, pues estima que un solo hecho, cual es el supuesto perjuicio sufrido por N., tiene mérito para constituir base de una presunción judicial, desatendiendo así el tenor del precepto, vulnerando además el artículo 19 del mismo cuerpo normativo. Indica que el tribunal tiene por cierto el daño moral experimentado por la actora a partir del perjuicio sufrido por N., daño que a mayor abundamiento no se encuentra acreditado y que no tiene la calidad de ser conocido, calidad que exige el legislador para considerarlo como base de una presunción judicial y de aquel único hecho desconocido, el tribunal deduce y tiene por acreditado otro hecho desconocido. Plantea que idéntico razonamiento es posible efectuar respecto de la relación causal, toda vez que la Corte de Apelaciones también la deduce erróneamente.

A continuación aduce que se hizo una falsa aplicación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil...

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