Causa nº 13841/2014 (Otros). Resolución nº 65016 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569129678

Causa nº 13841/2014 (Otros). Resolución nº 65016 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2015

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Número de expediente13841/2014
Fecha07 Mayo 2015
Número de registro13841-2014-65016
Rol de ingreso en primera instanciaS-18020-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesOLATE ARRIAGADA DANIEL Y OTRA CON MUNICIPALIDAD DE CURACAUTIN Y OTRO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURACAUTIN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación422-2013

Santiago, siete de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 13.841-2014, juicio sumario sobre demanda de cumplimiento de incremento previsional, caratulados “O.A.D. y otra con Municipalidad de Curacautín y otro”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó una casación formal, revocó la de primer grado en cuanto declaró que está debidamente efectuado, por parte de las Municipalidades de Lonquimay y Curacautín, el pago a que se dio lugar en el comparendo de estilo y, por último, confirmó en lo demás el fallo de primer grado que hizo lugar a la excepción de prescripción de seis meses opuesta por el Municipio de Curacautín y por el Fisco; que rechazó la demanda de la Asociación de Funcionarios Municipales de esta última entidad edilicia y declaró que no emitiría pronunciamiento acerca de la demanda deducida por los funcionarios municipales de Lonquimay, atendida la transacción judicial de fs. 72.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurso invoca la causal prevista en el artículo 7685, en relación con el artículo 1706, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el recurrente expone que el Consejo de Defensa del Estado dedujo sendos recursos de casación formal y de apelación en contra del fallo de primer grado, los que interpuso en nombre del Fisco de Chile, a fs. 328, y por la Municipalidad de Curacautín, a fs. 342, cuya representación asumió en ese mismo acto, todos los cuales fueron concedidos, pese a lo cual la Corte de Apelaciones de Temuco no se pronunció respecto de los recursos intentados por el referido Consejo actuando por la Municipalidad de Curacautín.

Añade que los falladores no emitieron pronunciamiento acerca de la representación que el Consejo de Defensa del Estado dijo asumir del municipio, que hasta ahí había actuado por sí mismo, lo que a su juicio resulta importante pues el Fisco es coadyuvante de la dicha Municipalidad demandada, la que, por sí sola, no dedujo recurso alguno. En esas circunstancias, arguye que el mentado tercero no puede sustituir al demandado que no recurrió.

SEGUNDO

Que conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo.

En la especie y de la sola lectura del fallo impugnado, se advierte que los sentenciadores se limitaron a razonar en torno al recurso de nulidad formal deducido por el Fisco en el primer otrosí de fs. 328, cuyo rechazo decidieron explícitamente en lo conclusivo -aunque identificándolo erróneamente como interpuesto a fs. 342-, y además se hicieron cargo formalmente de las apelaciones interpuestas por los demandantes y por el propio Fisco, resolviendo revocar el fallo de primera instancia sólo en lo vinculado con su decisión cuarta y lo confirmaron en lo demás.

Un examen más atento de los antecedentes demuestra, en primer lugar, que los falladores de segundo grado incurrieron en una evidente confusión respecto de la individualización del recurso de nulidad cuyo examen y decisión abordan, pues el de fs. 342 fue planteado por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Municipalidad de Curacautín y no en nombre del Fisco, como ellos parecen entenderlo, apreciándose que éste intentó sus recursos mediante el escrito de fs. 328.

Establecido lo anterior cabe consignar que de lo dicho aparece, además, que los sentenciadores efectivamente cometieron el vicio formal que se les reprocha, puesto que al rechazar “el recurso de casación en la forma deducido por el Fisco de Chile” y revocar parcialmente el fallo conforme a lo expuesto en la apelación fiscal, es lo cierto que no emitieron pronunciamiento acerca de los interpuestos en el escrito de fs. 342 en nombre de la Municipalidad de Curacautín. Sin embargo, se debe destacar igualmente que el mencionado yerro no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

TERCERO

Que, en efecto, en el caso de proceder a casar en la forma esta Corte debería dictar, en un acto continuo y sin nueva vista, una sentencia de reemplazo en la que habría de decidir respecto de los recursos de nulidad sustancial y de apelación deducidos en contra del fallo de primer grado.

Así, debería abordar el examen de los vicios de nulidad formal denunciados en lo principal de fs. 328 y en el primer otrosí de fs. 342, consistentes en ambos casos en haber sido dada la sentencia ultra petita, en carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y, por último, en contener decisiones contradictorias, esto es, las contempladas en el artículo 768 N° 4, N° 5 y N° 7, la segunda en relación con lo estatuido en el N° 4 del artículo 170, normas todas del Código de Procedimiento Civil.

El examen de los antecedentes conduce a estos sentenciadores a concluir, coincidiendo con los jueces de segunda instancia, que se arribaría a una determinación semejante a la adoptada por ellos desestimando los recursos de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del cuerpo legal citado, debido a que los vicios denunciados no causan a los recurrentes un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo desde que en conjunto con los citados arbitrios interpusieron sendos recursos de apelación, en los que se solicita la modificación del fallo en relación a las mismas materias que fueron objeto de aquéllos.

A su vez, y en lo que concierne a los recursos de apelación intentados por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco y de la Municipalidad de Curacautín, también se acordaría la revocación del fallo de primer grado en la parte que estimó “debidamente pagado por parte de las municipalidades de Lonquimay y Curacautín, el pago de la suma a la que se dio lugar en el comparendo de estilo, por lo que no procede que el demandado ganancioso exija su devolución a los funcionarios municipales”, puesto que, tal como lo asentaron los jueces de segunda instancia, no existe una motivación legal que permita llegar a la citada conclusión y porque, además, la pretensión de los apelantes, consistente en que los funcionarios municipales que percibieron las mencionadas sumas las devuelvan, no fue objeto de las peticiones de las partes .

Por último, y en lo que atañe a la apelación de fs. 358, presentada por la demandante Asociación de Funcionarios Municipales de Curacautín, esta Corte no podría sino desestimarla, pues, como lo ha sostenido reiteradamente, el incremento previsional que se ha alegado debe ser calculado sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 estaban afectas a cotizaciones previsionales y, por lo mismo, no es procedente aplicar tal incremento a remuneraciones percibidas con posterioridad a esa fecha, como se ha solicitado en autos.

CUARTO

Que en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le atribuye, la remoción de éste no conduciría a modificar lo decidido, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

EN...

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