Causa nº 4442/2009 (Casación). Resolución nº 4442-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 66728860

Causa nº 4442/2009 (Casación). Resolución nº 4442-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2009

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.,Roberto Jacob Ch.,Ricardo Peralta V.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec44422009-cor0-tri6050000-tip4
Partes OLIVARES VERA MARTIN OCTAVIO CON DESARROLLO AGRARIO S.A
Número de expediente4442-2009
Fecha10 Septiembre 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diez de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol N°19326, del Juzgado de Letras del Trabajo de S.F., don M.O.V. deduce demanda en contra de Desarrollo Agrario S.A, representada por don J.S.G., a fin que se les condene al pago de la suma que indica o la que determine el tribunal, con reajustes, intereses y costas, a título de indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante, como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 20 de enero de 2003, según lo disponen los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 letra b) de la Ley N° 16.744.

La empleadora, evacuando el traslado conferido, opone las excepciones de incompetencia y prescripción. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la acción impetrada por cuanto su parte tomó todas las medidas de seguridad pertinentes, siendo la negligencia e imprudencia del trabajador lo que causó el siniestro.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de febrero de dos mil nueve, escrita a fojas 118 y siguientes, rechazó las excepciones interpuestas y, acogiendo la demanda, condenó a la empresa al pago de $12.000.000 de pesos en favor del actor, a título de indemnización por daño moral, desestimándose el resarcimiento del lucro cesante impetrado. No se c ondena en costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintitrés de abril de dos mil nueve, que se lee a fojas 140, confirmó la decisión de primer grado, con declaración que se rebaja el monto de la indemnización otorgada al demandante a la suma de $3.000.000 de pesos.

En contra de esta última resolución, el actor deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en las infracciones de ley que indica y que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el actor denuncia como fundamento de sus recurso, en primer término, la vulneración del artículo 2330 del Código Civil al determinarse su aplicación a una situación no prevista en sus disposiciones, constituyendo ésta una interpretación impropia que atenta contra la esencia de la norma y que altera su sentido y alcance. Aún cuando en pasaje alguno del fallo atacado fue expresamente invocada la disposición, de sus consideraciones aparece en forma clara que ella es su fuente legal inmediata y directa cuando señala que el elemento determinante considerado para regular una reducción del monto de la indemnización concedida ha sido una supuesta exposición al daño causado.

Es evidente, señala el demandante, la impropiedad de que, por la vía de una interpretación extensiva y analógica, se pretenda rebajar sustancialmente el monto del resarcimiento aludido y que, sin suficiente para reparar en alguna medida el profundo daño moral causado al trabajador, constituía una forma de compensación más cercana a la afección real vivida por éste.

Los hechos de autos pertenecen al campo de la responsabilidad contractual y no extracontractual, que es el ámbito en donde rige la disposición de que se trata, por cuanto la controversia suscitada supone el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de proporcionar al trabajador la máxima protección y amparo para garantizar su seguridad plena y cabal en términos de prevenir y evitar los riesgos que involucra su actividad en la empresa, exigencia que queda inmersa en el pacto laboral por mandato legal, como un elemento de la esencia de la relación laboral . De esta manera, al constituir el daño ocasionado por el accidente una consecuencia de la inobservancia descrita, como un efecto lógico y necesario debe declararse la procedencia de la indemnización por el mismo y regularse su monto con prescindencia de posibles situaciones de imprudencia del propio accidentado.

Insiste el recurrente en que la correcta aplicación del precepto, dada su esencia y contenido, en caso alguno contempla su extensión a situaciones de imprudencia que pudieran afectar al dependiente en tanto concurren elementos propios de la responsabilidad extracontractual, siendo, en consecuencia, un factor ajeno para sustentar una reducción del monto de la indemnización de perjuicios.

En cuanto a la vulneración del artículo 184 del Código Laboral, el trabajador sostiene que el incumplimiento del deber impuesto en ella al empleador se concretará cuando éste no haya adoptado las medidas de seguridad pertinentes o cuando, habiéndolas implementado, no fueron eficaces, surgiendo entonces el deber de reparación. La carga conlleva una línea amplia de actuación de cargo del deudor de seguridad, que lo compromete a extremar las diligencias para evitar los siniestros. En este contexto, dado que las cargas atribuibles al empleador en la materia lo colocan en la necesidad estricta de realizar racionalmente todo lo posible para sustraerse de un resultado adverso para la seguridad corporal y síquica de su dependiente, constituyéndolo en un garante, si se verifica el accidente con algún grado de culpa del trabajador, necesariamente ha de atribuirse a negligencia o descuido de la parte patronal, por no haber desplegado las acciones arriba reseñadas.

Lo anterior, sigue el recurrente, determina la exigibilidad al empleador del cuidado y vigilancia permanente de los empleador para garantizar que cumplan con las condiciones de idoneidad personal y técnica que permitan garantizar el desempeño normal de la función encomendada, impidiendo en forma activa la existencia del margen más reducido posible para la temeridad del dependiente en operaciones riesgosas. Desde esta perspectiva, no es posible atribuirle a su parte una conducta de imprudencia temeraria como lo hace el fallo atacado, por cuanto las tareas respectivas se realizaron sin la presencia activa del supervisor encargado de ellas, constituyendo dicha omisión de supervigilancia el motivo determinante en la...

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