Causa nº 2829/2014 (Otros). Resolución nº 63860 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568883482

Causa nº 2829/2014 (Otros). Resolución nº 63860 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso2829/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1023-2013 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-185-2013 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT O-185-2013, RUC N°1340001701-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, don J.R.S., en representación de don I. delC.O.T., dedujo demanda en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Aguas, solicitando se lo condene al pago de la indemnización por años de servicio a que tiene derecho su representado, en conformidad al artículo 80 de la ley 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, atendido que el 30 de junio de 2008 se produjo su retiro definitivo de la Dirección General de Aguas, dependiente de ese Ministerio, fecha a partir de la cual se ha hecho exigible su derecho.

La demandada, teniendo presente la fecha de notificación de la demanda, opuso, en primer término, la excepción de prescripción extintiva de dos años prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo y, en subsidio, la prescripción extintiva de la acción establecida en el artículo 2515 del Código Civil, de cinco años. Contestando el fondo, pide su rechazo por estimar improcedente el beneficio demandado.

Por sentencia definitiva de once de junio de dos mil trece, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, conforme al artículo 510 del Código del Trabajo, decisión en contra de la cual el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 510 antes citado.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso, por sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, lo rechazó.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, resolviendo que se acoge la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y de este recurso.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículos 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de Tribunales Superiores de Justicia.

  2. ) Que, el recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, consiste en determinar si se aplica o no, en esta causa, la prescripción del artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, que dispone que “Los derechos regidos por este Código, prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles”.

    Explica que, como defensa, han sostenido que esta norma no se aplica al caso de autos, porque el beneficio demandado no es de aquellos “derechos regidos por este Código” (del Trabajo), pues se trata de un beneficio consagrado en una ley especial, artículo 80 de la ley 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, que disponía que el personal de obreros de las Direcciones que señala, tendrán derecho, entre otros, al “beneficio de un mes por años de servicio a la fecha de su retiro”, que es el que se demanda. Agrega que el sentido de la ley es claro y categórico, por lo que no admite dudas ni interpretaciones, de suerte que es de lógica elemental establecer que a los derechos que no están regidos por el Código del Trabajo, no se les aplica esa norma.

    Refiere que, sin embargo, la sentencia impugnada determinó que no existe errónea aplicación del derecho, toda vez que “el derecho que reconoce el artículo 80 en análisis, es de naturaleza laboral, fue demandado en sede laboral y se genera en servicios prestados en calidad de trabajador, incorporándose al patrimonio de éste al término de sus labores, todo lo cual acarrea que, por tratarse de una prerrogativa con génesis en la legislación laboral, la legislación a aplicarse corresponde a la del inciso primero del artículo 510 del Código del ramo”. Indica que la sentencia hace elucubraciones respecto de formas generales de interpretación que se alejan del texto expreso de la norma citada, como del artículo 80 de la ley 15.840 y 19 del Código Civil.

  3. ) Que, el recurrente señala...

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