Causa nº 36584/2015 (Casación). Resolución nº 201167 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632555481

Causa nº 36584/2015 (Casación). Resolución nº 201167 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Abril de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Gloria Ana Chevesich R.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha13 Abril 2016
Número de expediente36584/2015
Número de registro36584-2015-201167
Rol de ingreso en primera instanciaC-3589-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesOLIVOS CON ROJAS.
Sentencia en primera instancia3º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2528-2015

Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rit C-3589-2015, Ruc 1520247175-4, del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, caratulados “Olivos con Rojas”, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, se rechazó la demanda de cuidado personal interpuesta por don J.O. G. en contra de don P.R.R., respecto de la niña S.R.O., nieta por línea materna del actor e hija del demandado.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de noviembre de dos mil quince, revocó dicho fallo, acogiendo la demanda deducida, y otorgando el cuidado personal de la niña al demandante.

En contra de esta última decisión, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia infringidos, en un primer capítulo, los artículos 225 en relación con el 226, ambos del Código Civil, y por otro lado acusa la vulneración del artículo 16 de la Ley N° 19.968.

Al desarrollar la forma en que, a su juicio, se habrían producido los errores de derecho, el recurrente indica, en lo relativo al primer capítulo de su arbitrio, que la regla general en materia de cuidado de los hijos, es que su ejercicio le corresponde a los padres, sin hacer alusión a terceros, conforme lo dispone el artículos 225 ya citado, y en concordancia con el artículo 226 del dicho cuerpo legal, para que un tercero tenga el cuidado personal de un niño, debe necesariamente acreditarse la concurrencia de una incapacidad física o moral de los padres, establecidas en causales específicas, lo que no sucedió en la especie.

Añade que, justamente para ello, por fuerza de las mismas disposiciones citadas, la acción de cuidado personal debió ser ejercida en contra de ambos padres, proceder que tampoco ocurrió, vulnerándose de este modo la normativa indicada.

En relación al segundo acápite del recurso, refiere que el artículo 16 de la Ley N° 19.968 consagra el principio del interés superior del niño y su derecho a ser oído, aspecto que relaciona con el artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que prescribe el derecho del niño de no ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo reserva de revisión judicial, de manera que el fallo impugnado conculca dichas disposiciones, máxime si los informes periciales aparejados al proceso recomiendan que la niña de autos quede bajo el cuidado de su padre, de manera que la consideración del interés de la niña se relaciona con dos aspectos, por un lado, con el ejercicio de su derecho de desarrollarse dentro de un entorno conocido y aceptado por ella, y por otro, en relación al reconocimiento que se debe efectuar de su autonomía progresiva, en ejercicio de la cual manifestó su deseo de quedarse con su padre.

Concluye que estos yerros jurídicos influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores debieron ratificar el criterio de primer grado

Segundo

Que, para los efectos del análisis del recurso, es recomendable desarrollar de manera breve lo señalado en la expositiva, respecto del contenido de la acción sobre la cual recae el proceso:

Con fecha 12 de junio de 2015, el actor dedujo demanda por la cual solicitó se le concediera el cuidado personal de su nieta S. por línea materna, nacida el 23 de diciembre de 2004, señalando que, desde su nacimiento, vivió con él, especialmente desde el término de la relación sentimental de sus padres. Indica que al mostrarse negligente su madre en la crianza, asumió, en los hechos, dicha responsabilidad. Explica que en el mes de mayo de 2014, la madre de S. contrajo matrimonio con su nueva pareja, radicándose en Colombia, dejándolo encargado de la niña, desconociendo que la atribución de su cuidado se la había entregado al demandado. Relata que su padre no ejerce su cuidado personal, pues carece de un lugar donde tenerla, y que no obstante ser una persona íntegra y sin vicios, no está en condiciones de cuidarla, y al aportar una pensión de alimentos voluntaria, reconoce tácitamente que la niña está mejor con el demandante, por lo que, fundado en el interés superior de la niña, solicita se le entregue su cuidado personal.

Dicha pretensión es controvertida por el demandado, quien solicitó el rechazo de la acción indicando encontrarse en condiciones de hacerse cargo de su hija. Cabe, además señalar, que con fecha 4 de septiembre último, días antes de la celebración de la audiencia de juicio, el demandante hizo entrega de la niña a su padre.

Tercero

Que la sentencia de primer grado rechazó la demanda de cuidado personal, argumentando fundamentalmente que no se acreditó que el demandado se encuentre inhabilitado moral o físicamente para el ejercicio del cuidado personal de su hija, sino que, al contrario, se estableció que posee las habilidades parentales para ello, incluso en un estándar superior de las percibidas en el demandante, previo señalamiento de que dichas inhabilidades también deben ser acreditadas respecto de la madre, contra quien no fue dirigida la presente acción.

Por su parte, la sentencia impugnada revocó la decisión anterior, sobre la base de considerar que de los parámetros del artículo 225 y siguientes del Código Civil y del mérito del proceso, aparece conveniente que la niña permanezca bajo el cuidado del actor, estableciendo a su favor su cuidado personal.

Cuarto

Que, para los efectos de resolver el asunto planteado por el recurso deducido, es necesario recordar que el derecho de familia se configura como un área del derecho que excede de la mera sistematización jurídica de las relaciones familiares, pues a éstas les concede una categoría de relevancia institucional justificada en el reconocimiento del contenido valórico que lo caracteriza.

Dichos elementos además de otorgarle al derecho de familia autonomía en cuanto disciplina jurídica, justifica la consagración de algunas de sus instituciones con el rango de derechos fundamentales, y se refleja en las características que la doctrina le atribuye a esta rama del derecho.

En efecto, su contenido es de carácter predominantemente ético que prioriza la protección de instituciones y personas que el Estado reconoce valiosas por sí mismas, y que requieren de especial protección, como es el caso del interés superior del niño, consagrado expresamente en diferentes normas legales y tratados internacionales, que revelan un conjunto sistémico de principios tutelares que inspiran esta materia, como por ejemplo, entre otros, el principio de protección al más débil, concretado por el ya referido interés superior del niño y el del cónyuge más débil.

En dicho contexto, las dinámicas y cargas propias que fluyen de las relaciones de familia o estado familiar no son entendidas como simples obligaciones, conforme se entiende en el derecho patrimonial, común, sino mas bien, como “derechos-deberes”, en cuanto obligaciones recíprocas que se despliegan en dicho ámbito, en el sentido de que se constituyen al mismo tiempo como privilegios y exigencias. Así sucede en lo relativo a la atribución del cuidado personal de los niños, instituto integrado por el “derecho-deber” de cuidar, criar, formar, educar y establecer a los hijos, conducta que conforma un imperativo y prerrogativa de los padres, y al mismo tiempo, un derecho de los hijos, cuyo ejercicio configura el cumplimiento de una obligación.

Quinto

Que nuestro Código Civil, luego de las reformas incorporadas por medio de la Ley N° 20.680, publicada el 21 de junio de 2.013, establece un sistema de radicación legal del cuidado personal de los hijos, que se sustenta sobre la base de dos principios fundamentales, por un lado, el interés superior...

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