Causa nº 672/2011 (Casación). Resolución nº 94752 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436253134

Causa nº 672/2011 (Casación). Resolución nº 94752 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Noviembre de 2012

JuezMaria Eugenia Sandoval G.,Sergio Munoz G.,Hector Carreno S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Fecha23 Noviembre 2012
Número de expediente672/2011
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7816-2009
Rol de ingreso en primera instanciaC-62547-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesquiñones reyes mauricio-quiñones reyes mauricio con fisco de chile
Sentencia en primera instancia30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec6722011-tip-fol94752

S., veintitres de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 672-2011, juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, la parte demandada Fisco de Chile ha deducido recurso de casacion en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revoco la sentencia de primera instancia que rechazo la demanda y en su lugar la acogio condenando al Fisco a pagar a los actores la suma de ciento cincuenta millones de pesos, como indemnizacion de perjuicios por concepto de dano moral con reajustes y costas.

Se trajeron los autos en relacion.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casacion en el fondo denuncia -en primer termino- la infraccion de los articulos 19 inciso 1DEG, 22 inciso 2DEG, 2332 en relacion a los articulos 2492, 2497 y 2514, todos del C. Civil. Afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por falta de aplicacion de las normas sobre prescripcion del C. Civil al concluir que no es admisible la prescripcion por no ser aplicables tales normas por existir tratados internacionales que supuestamente las contradicen. El articulo 2332 establece un plazo de cuatro anos para la accion de indemnizacion ejercida, contados desde la perpetracion del acto que causa el dano. Aun de estimarse que este plazo estuvo suspendido durante el gobierno militar y se cuente desde el advenimiento de la democracia en 1990, o desde la fecha de entrega oficial del informe de la Comision Verdad y R., el 4 de marzo de 1991, a la fecha de interposicion de la demanda el plazo ya estaba vencido. Los jueces del fondo, continua la parte recurrente, al decidir como lo hicieron vulneraron el articulo 2497 del C. Civil que dispone que las reglas de la prescripcion se establecen a favor y en contra del Estado. De esta manera el fallo desatendio el tenor de las disposiciones citadas. Si alguna duda de interpretacion le surgio, debio aplicar el articulo 22 del C. recien citado recurriendo al elemento logico que este consagra para que entre todas las disposiciones exista la debida armonia y considerar lo dispuesto en el articulo 2497 ya mencionado. No hay norma positiva en nuestro ordenamiento juridico que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado.

SEGUNDO

Que, en un segundo capitulo, denuncia que incurren en error los jueces del fondo al hacer una falsa aplicacion de los tratados internacionales. Afirma que el fallo recurrido no indica ninguna disposicion concreta y precisa de algun tratado internacional suscrito y vigente en nuestro pais que establezca en el ambito del derecho internacional la obligacion de indemnizar los perjuicios civiles demandados en este caso, sino que se trata de una conclusion obtenida a partir de la aplicacion, al ambito del derecho civil del derecho interno, de principios de derecho internacional de derechos humanos que solo han sido contemplados para la imprescriptibilidad en materia penal respecto de la comision de delitos de lesa humanidad. Argumenta que tampoco establecen la imprescriptibilidad de las referidas acciones pecuniarias los tratados internacionales ratificados por Chile sobre estas materias, como son la Convencion para la prevencion y la sancion del delito de genocidio; la Convencion contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convencion que establece la imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad y el Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales.

TERCERO

Que en tercer termino la sentencia infringe el articulo 742 de la "Convencion Americana sobre Derechos Humanos", en relacion con el articulo 28 de la "Convencion de Viena sobre el Derecho de los Tratados" y el articulo 5 inciso 2DEG de la Constitucion Politica de la Republica, en lo que dice relacion al ambito de validez temporal de la ley, puesto que se intenta aplicar estas disposiciones a un hecho que escapa el ambito de validez temporal de la norma. En efecto, arguye que la Convencion Americana esta vigente en nuestro ordenamiento interno desde el 5 de enero de 1991; a su vez, el articulo 74 Nº 2 citado contiene una norma especifica de la aplicacion respecto del Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, en cuyo caso la Convencion entrara en vigor en la fecha del deposito de su instrumento de ratificacion o adhesion, lo que en el caso de Chile se verifico el 21 de agosto de 1990, por lo tanto no puede aplicarse a los hechos de la causa que tuvieron un principio de ejecucion con fecha anterior. Tambien se vulnera el articulo 28 de la Convencion de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que fue ratificada en Chile el 9 de abril de 1981 y promulgada por Decreto Supremo Nº 381 de ese ano y publicada en el Diario Oficial de 2 de junio de 1981, en virtud de la cual por su articulo 28 se dispone la irretroactividad de los tratados en el sentido que ningun acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor puede ser regulado por aquel, salvo que alguna intencion diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. En el mismo sentido alude a los articulos 6 y 9 del C. Civil.

CUARTO

Que en cuarto lugar se acusa la vulneracion a los articulos 2 Nº 1, 17 a 27 de la Ley Nº 19.123 que creo la Corporacion Nacional de Verdad y R. en relacion al articulo 22 inciso 1 del C. Civil, error que se manifiesta en hacer compatibles los beneficios otorgados a los actores por la Ley Nº 19.123 con la indemnizacion perseguida en este juicio, en circunstancias que por principio general del derecho un dano que ha sido reparado no puede dar lugar a una nueva indemnizacion. Asi, refiere que tanto en la historia de la ley como en su letra tales beneficios son excluyentes de cualquier otra indemnizacion. Es mas, expone que el articulo 2 Nº 1 de la ley establece explicitamente que corresponde a la Corporacion la reparacion del dano moral de las victimas a que se refiere el articulo 18, y la misma ley permite renunciar a estos beneficios para no impedir que se persiga otro tipo de indemnizaciones.

QUINTO

Que senalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse producido estos la sentencia habria confirmado la de primera instancia que acogio la excepcion de prescripcion opuesta por su parte y rechazo la demanda.

SEXTO

Que en la especie se ha ejercido una accion de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripcion las normas del C. Civil, lo que no contraria la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atencion a que la accion impetrada pertenece -como se ha dicho- al ambito patrimonial.

SEPTIMO

Que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento juridico que establezca la imprescriptibilidad generica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus organos institucionales. Asi, la Convencion Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. En efecto, el articulo 1DEG solo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convencion y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminacion alguna; y el articulo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violacion a un derecho o libertad protegido.

OCTAVO

Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohibe a las partes contratantes exonerarse a si mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el articulo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los articulos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biologicas, el causar de proposito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad fisica o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.

NOVENO

Que, finalmente, la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra segun la definicion dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nu:remberg, asi como de los crimenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, segun la definicion dada en el Estatuto antes indicado, se refiere unicamente a la accion penal. En efecto, en el articulo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra indole que fueran necesarias para que la prescripcion de la accion penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crimenes antes indicados.

DECIMO

Que, como puede advertirse, al igual que en las situaciones antes analizadas, la prescripcion constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad juridica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos juridicos, salvo que por ley o en atencion a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad...

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