Causa nº 4398/2013 (Otros). Resolución nº 97120 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482750678

Causa nº 4398/2013 (Otros). Resolución nº 97120 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Noviembre de 2013

JuezLas Que Están Prestas A Destruirlo Para Construir Un Condominio,Que Deben Ser Indemnizados,Estuvieron Por Sancionarlo Con Censura Por Escrito. Continúan Señalando Que La Falta Cometida Provocó Que El Inmueble Referido Dejara De Pertenecerles
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha18 Noviembre 2013
Número de expediente4398/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7327-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-198-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGONZALEZ ORELLANA CARLOS ALBERTO, ORELLANA AVENDAÑO MARIA E. CON CONSERVADOR DE BIENES RAICES.
Sentencia en primera instancia23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro4398-2013-97120

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 198-2009, don C.A.G.F., doña M.E.R.O.A., don C.A.G.O., don E.M.G.O., doña M.J.G.O., doña K.F.G.O. y don Israel C.G.O., dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don L.A.M.C., en su calidad de Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fin que se lo condene a pagarles la suma de $ 1.300.000.000(mil trescientos millones de pesos) a título de perjuicios, más reajustes e intereses, con costas.

Contestando el libelo a fojas 30, don L.A.M.C., solicitó su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta y uno de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 286 y siguientes, rechazó la demanda con costas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, por sentencia de treinta de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 358, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que los demandantes fundamentan su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda, han hecho suyos los errores en que incurrió el magistrado del grado, quien demostró desconocimiento de la materia de que trató la litis al sostener en los considerandos 17º a 18º “de la sentencia recurrida” (sic) que su parte perdió la propiedad materia de estos autos producto de una serie de actos concatenados, conclusión equivocada, especialmente al defender la tesis de que el Conservador de Bienes Raíces Santiago no tendría responsabilidad alguna al haber realizado la inscripción de la transferencia del referido inmueble, existiendo, desde luego, una orden de no inscribir emanada de un juzgado del crimen. Cita parte del Mensaje del Código Civil de don A.B. en orden a que: “La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, requiere de una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna…”. Agrega que de lo reseñado, obligatoriamente se debe concluir que su parte perdió definitivamente el inmueble con la inscripción y no con la subasta.

El primero de los errores de derecho que se denuncia por esta vía lo hace consistir en la vulneración de los artículos 670 y 686 del Código Civil, al sostener el fallo impugnado que su parte perdió definitivamente la propiedad producto de una serie de actos concatenados y no con la inscripción realizada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, transgrediéndose asimismo el Mensaje del Código Civil, citando la parte ya referida.

Agrega que la sentencia de primer grado en sus considerandos 13º y 14º reconoce como probada la actuación negligente del señalado Conservador, pero la despoja de la gravedad debida en el razonamiento 19º, atendida la existencia de una serie de hechos y actos jurídicos relacionados, donde la inscripción habría sido sólo uno de ellos, lo que impediría atribuir los daños y perjuicios alegados de manera directa a dicho actuar negligente.

Señala que frente a esta conclusión no queda más que rebatirla confrontándola con los planteamientos sobre la tradición de los bienes inmuebles expresada por don A.B. en el Mensaje del Código Civil, postura conocida por cualquier abogado, recogida por la doctrina y refrendada por la jurisprudencia, según la cual la tradición se realiza únicamente con la inscripción del título traslaticio de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, y tanto es así que el sistema registral está revestido de la legalidad, la reglamentación y de las formalidades necesarias tendientes a preservar la fe pública, entregando su custodia a dicho funcionario.

Argumenta que el raciocinio de los sentenciadores desconoce la importancia de la inscripción negligente efectuada por el demandado, y traslada la responsabilidad de la pérdida del inmueble a la extensa tramitación del juicio ejecutivo seguido en su contra, insistiendo en despojar de la gravedad debida, así como sus consecuencias posteriores y definitivas, a la inscripción no ajustada a derecho.

En consecuencia, concluye, la demanda de indemnización de perjuicios tiene su génesis en el actuar negligente del Conservador de Bienes Raíces, configurado al inscribir el inmueble desoyendo la prohibición emanada de un tribunal de la República, hecho que quedó absolutamente demostrado.

Señala que en el considerando 20º se desatienden sus argumentos sobre el dolor y humillación al haber sido lanzados de su hogar, y se pregunta por qué los efectos tan gravosos del actuar negligente del demandado no son indemnizables, para responder que de acuerdo con el artículo 2329 del Código Civil, en general todo daño imputable a malicia o negligencia de otra persona, debe ser indemnizado por ésta, en relación con el artículo 44 del mismo cuerpo legal.

Por ello, concluye en cuanto a este primer grupo de infracciones, que no entiende que se apliquen las normas sobre responsabilidad extracontractual con tal liviandad, que se trate de un hecho negligente ya probado y que no reciba sanción alguna, ni siquiera moral, y cuyas víctimas en cambio, son condenadas en costas, presumiendo que no han tenido un argumento válido para reclamar sus derechos de propiedad vulnerados.

En un segundo grupo de normas transgredidas, señala las leyes reguladoras de la prueba en cuanto se establece que su parte no probó los daños, sin perjuicio que se agregaron una serie de documentos no objetados, declararon cuatro testigos, no tachados, y el demandado en la diligencia de absolución de posiciones reconoció haber hecho caso omiso del Reglamento Conservatorio, todo lo que no fue suficiente para dictar una sentencia revocatoria.

En este capítulo reproduce la sentencia de segunda instancia y sostiene que se ha incurrido en un sinnúmero de errores basados en interpretaciones particulares de las normas citadas, demostrando desconocimiento del expediente, vulnerando abiertamente el artículo 2314 y siguiente (sic), especialmente el 2329 en relación con el 44, todos del Código Civil.

En efecto, continúa, se incurre en infracción a lo que establecen los artículos 1698, 1700 y 1713 del Código Civil y artículos 342 N° 3, 346 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, explicando que la vulneración se produce en el momento en que no se respetan las normas denunciadas, ya que de habérselas aplicado correctamente se habría llegado a una decisión distinta de la arribada.

Afirma que si bien existe amplia libertad para valorar la prueba, en la sentencia se ha incurrido en error en la consideración de los antecedentes documentales. El problema está, sostiene, en la lectura que se hace de su contenido, ya que contradice abiertamente la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados. Ello es así, expone, por cuanto los documentos no fueron objetados, los testigos no fueron tachados y la confesión de la contraria es favorable a las pretensiones de su parte, en especial, teniendo en consideración que en ningún fragmento de aquella prueba documental se constata lo razonado por la sentenciadora.

En cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, lo relaciona con el fallo del Pleno de la Corte Suprema en cuanto sanciona al Conservador de Bienes Raíces; y respecto del artículo 1713 del mismo cuerpo legal afirma que “el demandado de auto confeso (sic) saber de las limitaciones al dominio y de igual forma inscribió”.

Se viola el artículo 3842 del Código de Procedimiento Civil, explica, pues los testigos que depusieron en la causa estaban contestes según la norma citada y como lo consigna la sentenciadora, por lo que constituyen plena prueba y no hubo antecedentes que la desvirtuaran, de manera que al no haberla considerado se transgrede la norma citada.

Se infringen los artículos 342 N° 3 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, indica, ya que ninguno de los documentos acompañados fue objetado y se tuvieron por reconocidos, como se dice en el fallo.

En definitiva, señala que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, pues no se consideró el valor que ellas tienen según el legislador, en otras palabras no hubo una ponderación de las mismas, la sentencia sólo se limitó a señalarla, causándole un perjuicio a su parte que sólo es reparable con la invalidación de ella.

Expone que si bien es cierto que es una facultad del tribunal la ponderación de la prueba testimonial, no es así para los documentos, respecto de los cuales existe norma expresa, categórica y perentoria.

En cuanto a la influencia sustancial de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo dice que la mala interpretación y aplicación de los artículos citados ha permitido rechazar la demanda deducida, al no reconocer la responsabilidad que le asiste al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, la que fue causal suficiente de los perjuicios sufridos.

En esta parte señala que, en relación con las normas reguladoras de la prueba, lo que se denuncia es que no fueron consideradas, especialmente los artículos 160 (sic), al fundar...

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