Causa nº 1600/2008 (Otros). Resolución nº 1600-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Julio de 2008
Juez | Julio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Roberto Jacob Ch.,Oscar Carrasco A. |
Sentido del fallo | DENIEGA EXEQUATUR |
Corte en Segunda Instancia | |
Tipo de proceso | (Civil) Exequatur |
Número de registro | rec16002008-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | OROSTICA CORNEJO RENE |
Número de expediente | 1600-2008 |
Fecha | 03 Julio 2008 |
Materia | Derecho Civil,Derecho Procesal,Derecho Internacional |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, tres de julio de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 23, don F.E.U.P., abogado, en representación de don R.J.S.O.C., ambos domiciliados en calle Catedral N°1009 oficina 302, Comuna de Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 24 de junio de 1993, por el Tribunal de Primera Instancia de Francfort, República de Alemania, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña C.K., dueña de casa, domiciliada en Catedral N°1009 Oficina 302, Santiago. La referida sentencia se encuentra debidamente traducida, legalizada y ejecutoriada.
Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña C.K..
A fojas 36, don M.A.O.O., en representación de doña C.P.G.K., se notificó personalmente de la gestión y evacuando el traslado conferido, expresó que son efectivos los hechos en que ella se funda, razón por la cual, se allana a la solicitud de exequátur.
La señora F.J. subrogante de esta Corte, en su dictamen de fojas 41, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, por lo que corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan los trámites judiciales que han de llevarse a cabo en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cu mplirse en nuestro país.
Que lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
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doña C.K. y don R.J.S.O.C., contrajeron matrimonio el 4 de julio de 1979 en Berlín, Alemania Oriental e inscrito en Chile en la Circunscripción de Recoleta bajo el N°108, Registro X del año 1982.
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la sentencia cuyo cumplimiento se...
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