Causa nº 28244/2014 (Otros). Resolución nº 63061 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568725570

Causa nº 28244/2014 (Otros). Resolución nº 63061 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Mayo de 2015

JuezRosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-4606-2011
Fecha04 Mayo 2015
Número de expediente28244/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1671-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesORTEGA TORRES JOSE ENRIQUE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RECOLETA.
Sentencia en primera instancia30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro28244-2014-63061

Santiago, cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 4606-2011 seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 141, se acogió, con costas, la demanda deducida por don J.O.T. y por doña P.Á.G. en contra de la Municipalidad de R., condenando a esta última a pagar la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por concepto de indemnización por la muerte de su hija P.M.O.Á..

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 184, confirmó, sin costas, el fallo de primera instancia.

En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que la demandada pretende que se revoque la sentencia que la condenó a pagar la indemnización de perjuicios, por cuanto, a su entender, cumplió a cabalidad con su función de proveer las condiciones de seguridad durante el encuentro deportivo que se desarrolló en el Estadio Chacabuco, siendo don A.D.Z. el único responsable de la muerte de la hija de los demandantes —misma persona que fue sancionada como autora de cuasi delito de homicidio— y a cuyo respecto el demandado no tiene responsabilidad alguna. Explicita que no incurrió en responsabilidad por falta de servicio contemplada en el artículo 142 de la Ley N° 18.695 (actual artículo 152), en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.575, desde que cumplió con todas las normativas que regulan su actuar, en particular con el artículo 11 letra a) del Código Sanitario, invocado por la parte demandante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer lugar, el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 384 reglas 1ª, 2ª y 3ª, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil, esgrimiendo vulneración de las normas reguladoras de la prueba por cuanto al valorar los atestados de los testigos de la demandante no se dio por establecido que la Municipalidad cumplió con su deber de garante del evento deportivo. A lo anterior añade la existencia en el fallo de argumentaciones contradictorias desde que por una parte se estableció la responsabilidad delictual del sujeto que causó la lesiones de la niña, para luego determinar que su representada incurrió en falta de servicio sin indicar la acción u omisión que se le atribuye. Además esgrime que no resultaba posible a su parte prever la comisión de un delito y, por ende, no le era...

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