Causa nº 307/2010 (Casación). Resolución nº 62887 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436737910

Causa nº 307/2010 (Casación). Resolución nº 62887 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Agosto de 2012

JuezRosa Egnem S.,Senoras Gabriela Perez P.,Maria Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec3072010-tip-fol62887
Número de expediente307/2010
Fecha03 Agosto 2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesosorio tapia hugo horacio / alimentos y frutos s.a.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5295-2008

Santiago, tres de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 8.204-2005, seguidos ante el Vigesimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados "O.T., H.H. con Alimentos y F.S.A.", por sentencia escrita a fojas 158 y siguientes, de diecisiete de diciembre de dos mil siete, se rechazaron las excepciones opuestas por la demandada y se hizo lugar a la demanda, solo en cuanto, se condeno a la demandada al pago de 12.528.765.- por dano emergente, rechazandose en todo lo demas la demanda, sin costas.

Se alzaron ambas partes en contra de dicha sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolucion de siete de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 236 y siguientes, confirmo la decision de primer grado con declaracion, regulando el lucro cesante en la suma de 15.000.000.- lo que hace un total de $27.528.765.- mas interes corriente desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta el pago efectivo, sin costas.

En contra de esta ultima determinacion, la demandada dedujo el recurso de casacion en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, el recurrente asila su arbitrio en la infraccion a los articulos 12, 1545, 1560, 1563, 1698, 2314 y siguientes, 2329, 2460 y normas de la responsabilidad extracontractual, todos del Codigo Civil y al articulo 173 del Codigo de Procedimiento Civil. Sostiene que el primer error se produce al desestimar la excepcion de no tratarse de responsabilidad extracontractual y aplicar este estatuto, dejando de lado tanto el principio de la ley del contrato como las normas sobre efectos de los contratos, pues la convencion que existio entre las partes atribuia claramente responsabilidad por uso de pesticidas al actor.

El segundo yerro se produce por infraccion al articulo 1545 del Codigo de Bello, por cuanto el tenor de la clausula tercera del finiquito del contrato de produccion de porotos verdes, celebrado entre las partes, es claro ya que se refiere a todas las situaciones entre los contratantes, a mayor abundamiento dan por cumplidas satisfactoriamente todas las obligaciones que del contrato emanaron. De esta forma, si lo que se propone por la demandante es que el hecho que causo el dano es la instruccion dada por el agente de la demandada, esta se dio en el marco de la ejecucion de la convencion y las partes la dieron por cumplida satisfactoriamente.

El tercer reproche se hace consistir en la infraccion al articulo 12 del Codigo Civil al desestimarse la renuncia de acciones hecha voluntariamente por el demandante en el finiquito ya tantas veces aludido.

En un cuarto capitulo de denuncia, sostiene que se han infringido las normas sobre interpretacion de los contratos y, concretamente, en cuanto a la extension de la renuncia contenida en el finiquito suscrito por las partes, vulneracion que se produce al no considerarse una renuncia que se referia a todas las acciones y no solo a las civiles contractuales, lo que asi debio entenderse por los jueces del fondo de conformidad con lo prevenido en los articulos 1560 a 1563 del Codigo sobre la materia.

En quinto lugar, indica que se yerra por los sentenciadores del grado en los efectos que atribuyen a la transaccion alcanzada entre las partes, la que comprendio los efectos completos del contrato de produccion de porotos verdes, acuerdo que obligatoriamente debe tener un efecto sobre los derechos de las partes al tenor de lo dispuesto en el articulo 2460 del Codigo sobre la materia.

A continuacion denuncia error en la aplicacion del riesgo del contrato infraccion que estima deriva de la vulneracion al principio de fuerza obligatoria del mismo-, yerro que se produce al atribuir responsabilidad a la demandada por la aplicacion del herbicida, en circunstancias que de acuerdo al contrato era exclusivamente del actor.

Luego expone que otro error se produce con la aplicacion de las normas sobre responsabilidad extracontractual, pues en la especie, no ha existido culpa ni dolo de su parte y segun el contrato de produccion de porotos verdes quien debia observar el cuidado debido era el productor y no la empresa demandada la que ni siquiera estaba obligada a efectuar estudio de suelos.

Finalmente, aduce que se incurre en otro error en la forma que se ha resuelto sobre el lucro cesante demandado, porque la propia sentencia reconoce que no hay prueba suficiente para determinarlo, pero luego recurre erroneamente al articulo 24 del Codigo Civil y, en su virtud, a la equidad para avaluarlo, excediendo asi las atribuciones que posee el tribunal. Con la referida forma de resolver se vulneran las normas probatorias del articulo 1698 del precitado codigo y del articulo 173 del Codigo de Enjuiciamiento Civil.

Termina explicando como estos yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa y solicita su invalidacion y la dictacion de sentencia de reemplazo que proceda conforme a derecho.

SEGUNDO

Que para una acertada resolucion del recurso en analisis, es necesario dejar sentado que los jueces del fondo establecieron los siguientes hechos:

  1. - El actor es dueno de la Parcela Nº18 y sitio Nº12 del proyecto de parcelacion "Hacienda Lampa" y un 47 por ciento de los derechos comunes uno, dos, tres, cuatro y cinco, comuna de Lampa;

  2. - No existio controversia sobre el hecho que las partes celebraron contrato de siembra y compraventa de porotos verdes con fecha once de septiembre del ano dos mil tres, en virtud del cual el actor se obligo a sembrar y producir la materia prima de porotos verdes, en el predio agricola de su propiedad denominado Parcela Nº18 de la comuna de Lampa, ademas de realizar un buen cultivo, lo que implicaba adecuada preparacion del suelo, buena humedad de la siembre, aplicaciones pesticidas, fertilizantes y riego en cantidades y oportunidades apropiadas, respetando las instrucciones y recomendaciones tecnicas de Alifrut S.A., especialmente, en el uso de pesticidas, instrucciones que el productor utilizara y aplicara bajo su exclusiva responsabilidad, siendo condicion esencial del contrato acatar las instrucciones escritas de la...

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