Causa nº 24138/2014 (Otros). Resolución nº 248913 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Noviembre de 2014
Juez | Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Antofagasta |
Número de expediente | 24138/2014 |
Fecha | 18 Noviembre 2014 |
Número de registro | 24138-2014-248913 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1137-2012 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | PAEZ CARVAJAL, GEORGE Y OTRO CON ROJAS ARAYA, ANTONIO. |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 134-2014 |
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Visto y teniendo presente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el demandado a fojas 161.
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En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que, en primer lugar, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita, ya que el fallo da por establecido que el demandado infringió el artículo 8° del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y el actor no denunció esa infracción. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que lo expresado en la sentencia impugnada respecto del particular no se ajusta a la realidad.
Asimismo, invoca la causal del artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada. Funda esta causal en el hecho de que uno de los demandantes en la causa se desistió de la demanda y, sin embargo, el tribunal no tomó en consideración el efecto de tal desistimiento que extingue la acción intentada.
Por último, funda el recurso de casación en la forma en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, desde que –en su opinión-resulta contradictorio que el tribunal haya tenido por desistido a uno de los actores de la demanda y, por otro lado, hubiera procedido a fallar la causa. Al haberse procedido de este modo, concluye, se desconoció el efecto derivado del desistimiento de la demanda que consiste, precisamente, en extinguir las acciones deducidas;
Que respecto de la primera causal de casación formal invocada, esto es, la ultrapetita, de la sola lectura del fallo que se impugna se advierte que los sentenciadores no incurrieron en el vicio que se denuncia, ya que la cita del artículo 8° del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, en el motivo cuarto, lo fue a título meramente referencial. Ello se evidencia al analizar el motivo séptimo de la aludida sentencia en la que se aprecia que existe perfecta congruencia procesal entre las normas que el demandante considera infringidas en su demanda y aquellas conforme a las cuales el tribunal procedió a fundar su decisión condenatoria;
Que, en el mismo sentido, se rechazarán las causales invocadas contenidas en los numerales 6° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues en modo alguno los sentenciadores de la instancia incurrieron en los vicios que se señalan. En efecto, cuando el artículo 150...
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