Causa nº 9580/2013 (Otros). Resolución nº 6070 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 484969998

Causa nº 9580/2013 (Otros). Resolución nº 6070 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Enero de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Gloria Ana Chevesich R.,Rosa María Maggi D.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
MateriaDerecho Civil
Fecha07 Enero 2014
Número de expediente9580/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación114-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-8981-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOLIS PALOMINOS CORINA Y OTROS CON DIRECCION DE VIALIDAD DE LA REGION DEL LIBERTADOR BERNARDO O HIGGINS, FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Número de registro9580-2013-6070

Santiago, siete de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 8981-2008 del 2º Juzgado Civil de Rancagua, caratulados "S.P. y otros con Dirección de Vialidad", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda condenando al Fisco de Chile al pago de $33.160.992 por concepto de lucro cesante y las siguientes cantidades por daño moral: $50.000.000 en favor de C. delC.S.P. y $25.000.000, $20.000.000 y $20.000.000 en favor de sus hijos a C., R. y S., todos B.S., respectivamente. Rechazó la acción en cuanto solicitaba la indemnización de daño emergente y condenó en costas a la demandada.

Ambas partes impugnaron la referida sentencia interponiendo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó en cuanto rechazaba la indemnización por daño emergente, concediendo un total de $1.100.000 por dicho concepto como también en aquella parte que concedía indemnización por lucro cesante, denegándolo; liberó además a la demandada del pago de las costas y confirmó en lo demás el fallo de primer grado con declaración de que se elevan los montos a indemnizar por concepto de daño moral a la suma de $150.000.000 para C.S. y a las cantidades de $60.000.000, $50.000.000 y $50.000.000 en favor de C., R., S., todos B.S., respectivamente.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que la demandante interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Expresa el recurrente que la sentencia impugnada no se limitó a confirmar a secas el fallo de primer grado sino que incrementó el monto de la indemnización concedida por concepto de daño moral desde un total de $115.000.000 a $310.000.000. Esta decisión carece de toda consideración jurídica o fáctica por lo que se infringe el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que era necesario que la determinación del monto a indemnizar fuese explicada, no solo porque ello constituye un requisito legal sino porque así se pueden conocer los motivos que llevaron a los juzgadores de segundo grado a concluir que las sumas concedidas por la sentencia de primera instancia resultaban insuficientes para resarcir los perjuicios morales.

Por otra parte, los sentenciadores al aumentar los montos a indemnizar señalan que éstos guardan perfecta relación con los que la jurisprudencia nacional ha entregado en los últimos tiempos ante sufrimientos similares, no indicando los fallos respectivos, los que derechamente no existen.

Segundo

Que cabe consignar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que específicamente el recurrente atribuye a los jueces del grado haber omitido cualquier tipo de consideración para efectos de aumentar el monto de las indemnizaciones por concepto de daño moral. Tal aserto no es efectivo, pues basta leer lo expresado en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto para descartar el vicio invocado. En efecto, en el fundamento décimo cuarto los sentenciadores, reafirmando las bases del daño moral establecido en la sentencia de primera instancia, señala que los documentos acompañados –informes sicológicos de los demandantes- unido al vínculo de parentesco con el fallecido, permiten afirmar su existencia, a lo que se agrega las declaraciones de los testigos de los actores quienes deponen acerca del daño emocional o espiritual de aquellos por la pérdida del padre de familia. Continúan señalando que los daños se aprecian con sólo sustituirse mentalmente en el lugar de los demandantes, pues probados los hechos materiales que consisten en la muerte del marido y padre en las terribles circunstancias en que se produjo. Luego en el considerando décimo quinto expresan que el monto del daño padecido a este título cabe determinarlo en el máximo demandado en cada caso lo que se justifica por la intensidad del dolor ocasionado, desde luego por la pérdida del ser querido, pero agravado además por las circunstancias en que ocurrió. Finaliza su reflexión exponiendo que los montos concedidos guardan perfecta relación con los que la jurisprudencia nacional ha entregado en los últimos tiempos ante sufrimientos similares.

Cuarto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que sí han entregado las razones conforme a las cuales estiman la procedencia de la indemnización del daño moral y determinan su cuantía, dotando al fallo impugnado del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Quinto

Que atento lo expuesto, es posible constatar que no se ha producido el vicio de forma en que se cimenta este arbitrio de nulidad, lo que conduce a su rechazo.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

Sexto

Que en un primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, sosteniendo que los sentenciadores incurren en un error de derecho al disponer el aumento de la indemnización por concepto de daño moral introduciendo criterios normativos ajenos a la definición de aquél, pues impone una especie de sanción punitiva a su representado, la que no se encuentra prevista en la ley.

Afirma el demandado que las normas vulneradas hacen referencia a la necesidad de daño como elemento para acoger una acción de responsabilidad extracontractual del Estado. Ello implica que en nuestro derecho no hay indemnización sin daño directo, siendo éste la única medida de la indemnización. En la especie, la exorbitante suma de dinero fijada por los sentenciadores solo tiene explicación en que ha introducido criterios totalmente ajenos al concepto jurídico de daño moral. En efecto, una reparación tan ostensiblemente dispar con toda la jurisprudencia que al respecto se ha dado sólo puede reflejar que los jueces recurridos han querido transformar al exceso indemnizatorio en una verdadera sanción punitiva, indemnización que como sabemos existe en otros países, pero que es totalmente ajena a nuestro ordenamiento jurídico.

Séptimo

Que en un segundo acápite se acusa la vulneración de los artículos , 19, 47 inciso 1, 1712 y 1698 del Código Civil y de los artículos 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil, errores de derecho que se producen al aumentar la sentencia impugnada la indemnización por concepto de daño moral, accediendo a todo lo pedido en la demanda.

Explica el recurrente que los artículos y 19 del Código Civil se entienden conculcados en relación al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que es imperativa para los sentenciadores y que no ha sido interpretada en su tenor literal pues se otorgan exorbitantes montos por concepto de daño moral, no existiendo antecedentes en el proceso que permitieran acceder a todo el monto pretendido por los actores. En este mismo aspecto, la sentencia de segundo grado se limita a establecer las sumas que ordena pagar por daño moral sólo a base de la intensidad del dolor de los actores, justificándolo con una supuesta jurisprudencia reciente que no cita y que hipotéticamente la respaldaría.

En este sentido, sostiene que los sentenciadores intentan construir una presunción judicial sobre la base de las declaraciones testimoniales y cierta prueba documental que unen a la intensidad del dolor. Sin embargo, la vía de la presunción judicial utilizada como medio de prueba por el tribunal de alzada a lo más podría haberle permitido establecer el citado daño, pero bajo ningún aspecto tal presunción justifica el alza exorbitante del monto...

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