Causa nº 5000/2014 (Otros). Resolución nº 3833 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 551980910

Causa nº 5000/2014 (Otros). Resolución nº 3833 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Enero de 2015

JuezCarlos Aránguiz Z.,Andrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Fecha08 Enero 2015
Número de expediente5000/2014
Número de registro5000-2014-3833
Rol de ingreso en primera instanciaO-89-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPALOMO CON FUNDACION NACIONAL DEL COMERCIO PARA LA EDUCACION.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación156-2013

Santiago, ocho de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1340017363-4 y RIT O-89-2013 (y acumulada RIT O-91-2013), del Juzgado de Letras de Trabajo de Curicó, doña M.Á.P.F., don V.H.L.A., don S.A.O.R. y doña E.S.R.F., dedujeron demanda de despido injustificado en contra de Comeduc, Fundación Nacional del Comercio para la Educación, representada por don J.D.M., a fin que se declare que el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa es improcedente y se condene al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo e incremento del treinta por ciento sobre la indemnización por años de servicio, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo del libelo, argumentando, en primer término, que los despidos se efectuaron conforme a derecho. En subsidio, alegó excepción de finiquito por ineficacia de la reserva de derechos formulada por los demandantes.

En la sentencia definitiva, de veintitrés de agosto del año dos mil trece, se consideró que la reserva de derechos expresada en los finiquitos fue hecha en forma genérica, vaga e imprecisa, y que no se ha hecho reserva del o los derechos que puedan hacerse valer en esta sede. En consecuencia, se acogió la excepción de finiquito y se rechazó la acción de despido injustificado.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con el artículo 177 del referido código.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de cuatro de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 27 y siguiente de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que decida que hace lugar a la demanda, con costas, toda vez que se acreditó, a la luz de la correcta interpretación de los artículos 168 inciso y 177 del Código del Trabajo, que el despido de los actores es improcedente.

A fojas 68, la demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso se refiere a la correcta interpretación y aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con la reserva efectuada en el finiquito con anterioridad a ser ratificado ante el notario público, para reclamar de la causal de despido invocada.

Tercero

Que la parte recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Talca ha sido errada, en cuanto estimaron que la reserva de derechos se realizó en términos genéricos e involucra todos los aspectos de la relación laboral y su término, por lo que se opone al poder liberatorio propio del finiquito laboral.

Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso N° 539-2007 caratulado “R.G.J.P. con Colegio de la Santísima Trinidad S.A.”, en sentencia de 8 de noviembre de 2007, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la reserva al finiquito estampada antes de ratificarlo, es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador, y el empleador al efectuar el pago de las sumas de que da cuenta el finiquito acepta también la reserva señalada.

Asevera, que si la empleadora hubiere estado en desacuerdo con la reserva de derechos efectuada por los actores de autos, no debió pagar las cifras que se indican en cada uno de los finiquitos, ni reclamar de dicha reserva recién al contestar la demanda, sin perjuicio de que tal reserva no es vaga ni imprecisa. Agrega que la interpretación que debió realizarse en la especie, es que la demandada, si tenía algún reparo o desacuerdo con la reserva de derechos que consta en cada uno de los finiquitos, no debió objetarla como imprecisa recién al contestar la demanda, toda vez que ha sido definida por la doctrina como un acto unilateral no recepticio que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y que lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial respecto del derecho reservado.

Cuarto

Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso N° 539-2007, de 8 de noviembre de 2007, que está agregado a fojas 33 y siguientes, mediante el cual se confirmó la sentencia apelada, se desprende que se trata de la demanda de despido injustificado interpuesta por un trabajador quien suscribió finiquito con reserva de derechos. En la referida sentencia se estableció que el finiquito de contrato de trabajo suscrito por las partes cumple con las formalidades exigidas por el artículo 177 del Código laboral, puesto que consta por escrito, está firmado por el trabajador y fue ratificado por éste ante la Notario Público Suplente de San Pedro de la Paz, el 28 de diciembre de 2006. Asimismo, se asentó que antes de que la Notario Público dejara constancia de la ratificación, el demandante de su puño y letra estampó “De acuerdo al Art. 168 letra A realizaré la denuncia a la Inspección del Trabajo, por el derecho del 30% del total de la indemnización, porque la causal del despido no me satisface”. A continuación, en el motivo cuarto, la Corte aludida razonó de la siguiente manera: “Que, en consecuencia, la reserva que el trabajador puede efectuar en un finiquito antes de ratificarlo o, si se quiere, la ratificación del mismo bajo reserva de limitación en cuanto a su poder liberatorio es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador. Por lo mismo, si el empleador hubiere estado en desacuerdo con tal reserva, no debió...

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