Causa nº 359/2012 (Casación). Resolución nº 60360 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471739882

Causa nº 359/2012 (Casación). Resolución nº 60360 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Agosto de 2013

JuezRicardo Blanco H.,Rosa Egnem S.,Fiscal Judicial Mónica Maldonado C.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro359-2012-60360
Número de expediente359/2012
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPAR S.A CON BACIGALUPO VICUÑA FELIX O-BACH GONZALEZ JUAN, INVERSIONES COIGUE LIMITADA.

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 507-2000, P.S.A., representada por don J.M.Q.S., dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don F.B.V., de don J.O.G. y de Inversiones Coigüe Limitada, representada por don F.B.V., a fin de que se condene a los demandados en forma solidaria a pagar a la actora la suma de $2.207.012.236 a título de perjuicios, más reajustes e intereses, con costas.

Contestando el libelo a fojas 180, 217 y 269, don F.B.V., don J.O.G. e Inversiones Coigüe Ltda., respectivamente, solicitaron su rechazo, con costas, oponiendo además, excepciones de prescripción de la acción y de falta de legitimación activa.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veinticinco de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 3.734 y siguientes, rechazó la excepción de falta de legitimidad activa. Asimismo, rechazó la demanda deducida, por encontrarse prescrita la acción respecto de los demandados y por no configurarse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual alegada, con costas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de apelación y casación en la forma interpuestos por la demandante, por sentencia de cinco de octubre de dos mil once, escrita a fojas 4.007 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirmó el fallo apelado, con declaración que la mención, en lo resolutivo, a la prescripción se refiere únicamente a la acción de la demanda deducida en conformidad al artículo 172 de la Ley N° 18.045.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente hace valer las causales previstas en los numerales quinto y séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La causal quinta en relación con el número cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Segundo

Que en lo que toca a la causal quinta del mencionado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la actora afirma que el fallo no cumple con la debida exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo que implica ausencia de motivación. Indica que lo anterior ocurre porque la sentencia, por una parte, reconoce que el demandado B. infringió el deber de lealtad establecido en el artículo 39 inciso tercero de la Ley de Sociedades Anónimas, negociando en beneficio propio y, por otra, señala que él ejerció legítimamente su derecho de dominio. Asevera que estas premisas son contradictorias, porque no se puede infringir la ley y actuar legalmente al mismo tiempo.

Tercero

Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Cuarto

Que al respecto, cabe tener en consideración que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específica y únicamente en la falta de fundamentación en que habría incurrido la sentencia impugnada al reconocer por una parte, que el demandado B. infringió el deber de lealtad establecido en el artículo 39 inciso tercero de la Ley de sociedades anónimas, y por otra, afirmar que dicho demandado ejerció legítimamente su derecho de dominio, premisas que son contradictorias.

Quinto

Que sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la demandante, no se observa la falta de fundamentos que cita.

En efecto, de la lectura de los motivos referidos se concluye que, en este caso, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que invoca. En otras palabras, de la lectura del fallo impugnado aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sea del agrado de la demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.

Sexto

Que en consecuencia, los jueces de segundo grado que mantuvieron consideraciones y fundamentos de la sentencia del a quo y agregaron nuevas motivaciones, se hicieron cargo de las acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes y, sobre la base de tales razonamientos, determinaron que la acción ejercida por los demandantes resultaba improcedente en los términos que indican.

Séptimo

Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma, en cuanto se funda en el capítulo antes examinado, deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.

Octavo

Que en segundo término, el recurrente sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en la causal de nulidad del numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que el vicio se configura por dos motivos. En primer lugar, puesto que la sentencia atacada contiene conclusiones contradictorias e incoherentes, específicamente en el considerando trigésimo segundo. La recurrente aduce que ese fundamento sostiene que la diferencia de precio que se obtuvo en la OPA es constitutivo de lucro cesante; de lo que se deduce que de estimarse que la indemnización es un daño emergente regiría el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, que consagra una responsabilidad objetiva o a lo menos exige sólo la concurrencia de culpa leve, y existirá la certeza que se exige en el motivo trigésimo segundo. Asevera que la decisión contradictoria emana del hecho de estar en presencia de la indemnización de un daño emergente y no como sostiene la Corte de Apelaciones de un lucro cesante, pues del considerando trigésimo segundo se desprende que si la situación fuera aquélla, se tendría que haber dado curso a la demanda. En segundo lugar, señala que en los considerandos trigésimo y trigésimo primero, la sentencia impugnada también contiene una resolución contradictoria, al decidir que nada hay en el proceso que indique que la infracción al deber de reserva fue lo que llevó a la empresa española a comprar, puesto que al mismo tiempo reconoce la “relevancia” que tuvo la acción del demandado B..

Noveno

Que en lo que concierne a la causal séptima en estudio, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha decidido que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, desde que se alega contradicción en el uso de argumentos y porque la sentencia impugnada ha rechazado la demanda en los términos indicados y precisados en dicho fallo y tal decisión consignada en lo resolutivo, puede y debe ser cumplida en la forma allí dispuesta.

Décimo

Que, por lo razonado, es posible concluir que los hechos invocados no configuran la causal de nulidad examinada, de manera que ésta no puede prosperar.

Por consiguiente, el presente recurso de casación en la forma deberá ser rechazado por no aparecer configurados los vicios de nulidad formal invocados.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Undécimo

Que la demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda incurrieron en siete errores de derecho.

El primero lo hace consistir en la vulneración del artículo 1479 del Código Civil en relación con el artículo 1473 del mismo cuerpo legal, en concordancia con los artículos 39 inciso tercero y 43 de la Ley N° 18.046 y 1545 del primer código mencionado. Argumenta que la infracción emana del supuesto fáctico en que se colocan los jueces, en cuanto a la posibilidad de que las partes no cumplieran con las obligaciones pactadas. Aduce que para llegar a esa conclusión los jueces olvidan la condición suspensiva pactada en el contrato y ocultada al Directorio, condición que otorgaba a Ebro el derecho de no llevar adelante la operación si no alcanzaba a completar el 51% de las acciones de la sociedad Campos Chilenos. Indica que en el considerando trigésimo, los jueces recurren a dos argumentos improcedentes. Indica que primero sostienen que E. estaba haciendo ejercicio legítimo de su derecho de dominio, lo que no está en debate, puesto que no se objeta el derecho de comprar, sino que la transgresión de la obligación de F. B.V. de no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR