Causa nº 23680/2014 (Casación). Resolución nº 240375 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588227926

Causa nº 23680/2014 (Casación). Resolución nº 240375 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Noviembre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Manuel Antonio Valderrama R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente23680/2014
Fecha25 Noviembre 2015
Número de registro23680-2014-240375
Rol de ingreso en primera instanciaC-14278-2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPARFUMS CHRISTIAN DIOR CON GARMONT PERFUMES S.A., GARCIA HERRANZ FERNANDO EDUARDO.
Sentencia en primera instancia25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3053-2013

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol N°14.278-2008, caratulados “P.C.D. con Garmont Perfumes S.A. y G.H., F.” seguidos ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, doña M.V.M., en representación de Parfums Christian Dior, empresa constituida de acuerdo a las leyes de Francia, dedujo, en juicio sumario, las acciones de la ley 20.169 sobre Competencia Desleal, contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 5°, en contra de don F.G.H., por sí, y en contra de la sociedad Tais S.A., antes Garmont Perfumes S.A., representada por el mismo G.H., solicitando se declare que los demandados G.H. y Tais S.A. han incurrido en actos de competencia desleal en perjuicio de P.C.D., se ordene la publicación en la prensa de la sentencia que acoja la presente demanda, en forma íntegra o en un extracto, a elección de P.C.D., y se disponga el cese inmediato de cualquier forma de comercialización, distribución o exhibición de productos Dior, así como el uso promocional asociado a éstos, por parte de los demandados, con costas.

Al contestar, los demandados solicitaron el rechazo de la demanda, sosteniendo, en primer término, que la empresa Tais Parfums S.A., no demandada en autos, fue la distribuidora en Chile de los productos de la empresa francesa Parfums Christian Dior hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en que ésta dio por terminado el contrato desconociendo su vigencia prorrogada hasta el año 2008, y designando otro distribuidor, lo que ocasionó serios perjuicios a Tais Parfums S.A. y dio origen a un juicio ante el tribunal de comercio de París; niegan los hechos de competencia desleal que se les imputan en la demanda y, en particular, en relación a la venta de productos Dior por Tais S.A., señalan que se han limitado a vender legítimamente en el mercado, aquello que compró.

Por sentencia de catorce de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 768 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, condenando en costas a la demandante.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la sentencia en lo que se refiere a las costas, eximiendo al condenado de dicha carga procesal y la confirmó en lo demás apelado.

En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se pasa a analizar.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, previo a referirse a las infracciones denunciadas, la recurrente formula algunas consideraciones generales relativas a la controversia, según las que, en síntesis, se encontrarían acreditados los siguientes hechos, que la demandante produce y comercializa artículos de lujo, que fueron distribuidos en Chile por Tais Perfums S.A. hasta el 31 de diciembre de 2006; que G. era controlador y dueño de otras empresas relacionadas, entre las cuales estaba Tais DFS S.A., Tais Perfumes S.A., Tais Parfums S.A. y Garmont Perfumes S.A., esta última denominada actualmente Tais S.A; que con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, los demandados comenzaron a ejecutar una serie de actos en desmedro de la demandante, como que a partir de la terminación del contrato de distribución señalado, se traspasaron los saldos de productos en poder de Parfums S.A., a Tais S.A. Descarta que por el hecho de haber existido un contrato de distribución, la pretensión de autos sea de naturaleza contractual o se persiga la responsabilidad por incumplimiento, aclarando que dicho evento se aludió como contexto para dar por acreditada la mala fe y los medios ilegítimos de que se valieron los demandados y porque a partir de la terminación del contrato se iniciaron las conductas de competencia desleal que son objeto de la demanda y que menciona, a saber, liquidaciones de productos Dior en remates de bodegas con hasta un 70% de descuento en el precio, apertura de una tienda Tais alhajada con mobiliario y productos Dior, en ocasiones, los productos Dior fueron regalados por los demandados e inducción y aprovechamiento de la infracción contractual.

Los errores de derecho que denuncia el recurrente, consisten en la infracción de los artículos 2, 3 y 4 letra f) de la ley de Competencia Desleal.

El primer error de derecho lo hace consistir en haber considerado la sentencia que el contrato de distribución es una traba para calificar los actos denunciados de competencia desleal, destacando algunos pasajes de la sentencia que señalan que lo que verdaderamente contraría a la demandante es el hecho de no haber revendido Tais Parfums S.A. los productos recibidos de ésta y que quedaron en su inventario, luego de la terminación del contrato de distribución, lo que si bien puede configurar un incumplimiento de contrato y generar responsabilidad entre los contratantes, no importa de manera necesaria que los actos de los demandados deban calificarse como de competencia desleal. A su juicio, de lo reseñado se desprende que, implícitamente, el fallo introduce un nuevo requisito al artículo 3° de la ley 20.169, que éste no contempla –dicha norma da un concepto de competencia desleal– cual es que para existir un acto de competencia desleal no debe existir una relación que pudiese vincularse con un incumplimiento contractual, ya que en ese caso, debe ser tratada bajo dicho estatuto de responsabilidad. Indica que tal criterio constituye un error jurídico relevante y prueba de ello es que el voto de minoría recalcó que, de conformidad a lo expresado en el artículo 2° de la ley citada, de una misma conducta pueden nacer infracciones a diversos estatutos, por lo que un eventual incumplimiento contractual no excluye un posible acto de competencia desleal; indica, en el mismo sentido, que la pluralidad de estatutos que una misma conducta puede infringir no es una cuestión ajena a nuestro ordenamiento y cita algunos ejemplos de aquello. Luego, señala, ha existido una vulneración a los artículos 2° y 3° de la ley de Competencia Desleal que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al no haber aplicado correctamente tales normas, ha dejado de condenar a los demandados.

El segundo error de derecho denunciado consiste en no aplicar los requisitos fijados por el artículo 3° de la ley de Competencia Desleal, para sancionar determinados actos realizados en el mercado y que dicen relación con i) sancionar aquellas conductas de desviación de clientela, ii) que se realicen de mala fe o contrariamente a los usos y costumbres mercantiles y iii) que sean ejecutados por medios ilegítimos. A juicio del recurrente, ello implica que el sentenciador debe atender a la realidad del mercado en cuestión, pues solo entendiendo sus particularidades puede estimar si los actos reprochados tienen aptitud para cumplir con los requisitos señalados. En la especie, ello exigía atender a las especiales características de los mercados de lujo, respecto de los cuales, señala, existe una abundante literatura que indica que este tipo de bienes es valorado por los consumidores justamente por su mayor precio y exclusividad asociada a su consumo, de manera que, contrariamente a lo que ocurre con los bienes normales, un...

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