Causa nº 1797/2014 (Otros). Resolución nº 115089 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2014
Juez | Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Rubén Ballesteros C. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valparaíso |
Número de expediente | 1797/2014 |
Fecha | 11 Junio 2014 |
Número de registro | 1797-2014-115089 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1553-2011 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | PAROD HIGUERAS WLADIMIR CON ILTRE. MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE |
Sentencia en primera instancia | 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1273-2013 |
Santiago, once de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1797-2014, sobre juicio ordinario de cobro de pesos más indemnización de perjuicios seguidos ante el Primer Juzgado Civil de S.F., la demandada, Municipalidad de S.F., interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y ordenó el pago de la suma de $2.406.000 por concepto de honorarios.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
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En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que en la nulidad formal se denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, por cuanto omite la decisión del asunto controvertido. Explica el recurrente que su representada dedujo recurso de casación en la forma y subsidiariamente apelación en contra del fallo de primer grado. Ambos arbitrios fueron declarados admisibles; sin embargo, los sentenciadores deciden no resolver el recurso de casación por estimar que los eventuales vicios podían ser subsanados a través del recurso de apelación, cuestión que no es efectiva puesto que el agravio denunciado a través del primer recurso es de aquellos que sólo son reparables por la invalidación del fallo, no teniendo la Corte de Apelaciones competencia para subsanarlos a través del conocimiento del arbitrio interpuesto subsidiariamente.
Por otro lado, fundado en los mismos antecedentes expuestos, sostiene que la sentencia incurre en la causal prevista en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto vulnera la cosa juzgada que emana de la resolución que declara admisible el recurso de casación en la forma.
Que el presente recurso resulta improcedente toda vez que lo que el impugnante ataca es el fundamento que tuvieron los jueces de la Corte de Apelaciones para rechazar la nulidad formal invocada contra la sentencia de primer grado, sin que el fallo recaído en la casación pueda ser impugnado mediante el mismo recurso, por cuanto esta sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil respecto de las cuales se concede la nulidad y que son las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. Así, el arbitrio de casación formal deducido en autos no puede prosperar al impugnar el rechazo del recurso de casación en la forma emitido por el Tribunal de Alzada, pues la ley no autoriza la casación de casación.
Que sin perjuicio que lo expuesto es suficiente para rechazar el arbitrio de nulidad formal, además resulta indispensable consignar, en lo tocante a la falta de decisión del asunto controvertido, que los hechos que sustentan el referido vicio no constituyen la causal invocada, toda vez que lo que el impugnante ataca es el fundamento para rechazar la nulidad -que se estima erróneo- y no la inexistencia de pronunciamiento respecto de la casación impetrada, la que fue expresamente rechazada por los sentenciadores.
Que en relación al vicio contemplado en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es ,haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, cabe destacar que éste se hace consistir en el desconocimiento del efecto de la resolución que declaró admisible el recurso de casación en la forma. En este aspecto, se puede inferir –ya que el recurso no es claro- que lo reclamado es la infracción de la cosa juzgada formal, vicio que en la especie no se configura por cuanto el rechazo del arbitrio de nulidad no ha podido atentar en contra de aquella resolución, pues una vez declarado admisible aquél, la Corte queda obligada a emitir pronunciamiento rechazando o acogiendo el recurso, cuestión que efectivamente realizó.
En esta materia se debe destacar que el tribunal de alzada rechaza el recurso de casación acudiendo a la facultad otorgada por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza a desestimar el recurso si el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación, lo que en la especie se configura, toda vez que el demandado apeló de la sentencia denunciando que ella no se había dictado conforme al mérito del proceso, por lo que la falta de consideraciones de hecho y de derecho acusada en la nulidad formal podía ser enmendada a través de aquel arbitrio.
Que atento lo expuesto el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
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En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 2160, 2286, 2290, 2291 y 2292 del Código Civil, en relación con los artículos 19 inciso 1º y 23 del mismo cuerpo legal, el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, el artículo 2º de la Ley Nº 18.575 y los artículos 56 y 63 letra a) de la Ley Nº 18.695.
Explica el recurrente que la sentencia reconoce que el régimen de contrataciones aplicable en la especie es el que establece la Ley Nº 18.883. Este cuerpo normativo, en su artículo 4º, exige la dictación de un Decreto Alcaldicio para convenir un contrato, careciendo la funcionaria que encomendó el trabajo al actor de facultades para pactarlo. En este contexto afirma que la sentencia impugnada incurre en un error de derecho al aplicar la "teoría de la agencia oficiosa" regulada en el Código Civil, que es una figura jurídica ajena al sistema de provisión de los empleos públicos. Es así como sostiene que...
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Causa nº 1446/2015 (Sección civil). Resolución nº 182688 de Corte de Apelaciones de Concepcion, de 2 de Diciembre de 2015
...y ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad. (Corte Suprema, Rol Nº 1797-2014), todas razones por las cuales el recurso será Por lo razonado, mérito de antecedentes, disposiciones legales citadas y de conformida......
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