Causa nº 656/2000 (Casación). Resolución nº 15000 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32097970

Causa nº 656/2000 (Casación). Resolución nº 15000 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
Movimientosentencia
Rol de Ingreso656/2000
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6.364-97, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, don M.J.P.L., deduce demanda en contra del Fisco de Chile, Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, representado por el abogado procurador fiscal de Santiago, doña S.M.G., a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, al evacuar el traslado conferido, opuso las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, puesto que la relación que vinculó al actor en la prestación de sus servicios con su representada se encontraba regida, a la fecha del cese, por el Estatuto Administrativo y no por el Código del Trabajo; en todo caso, alega la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo por cuanto el demandante fue comunicado de la cesación de sus servicios el 21 de agosto de 1997, la cual comenzaba a contar del 1º de septiembre del mismo año 1997, siendo presentada la demanda transcurrido el plazo legal de 60 días para deducirla. Por último y, en subsidio, solicitó el rechazo de la demanda, por ser improcedente la acción deducida, en atención a la calidad de empleado público del actor.

El actor contestó el traslado de las excepciones, sosteniendo la competencia del tribunal y la ausencia de los presupuestos para la caducidad.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 24 de mayo de 1999, escrita a fojas 52 y siguientes, rectificada el 1º de septiembre del mismo año, según se lee a fojas 78, rechazó las excepciones de incompetencia y caducidad alegadas por el Fisco y, acogió la demanda en lo términos que se indican en dichas resoluciones.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 24 de enero del año en curso, que se lee a foja 94, la confirmó.

En contra de esta última decisión, el demandado recurre de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado, con costas.

Considerando:

Primero

Que el recurrente alega el quebrantamiento del artículo 68 de la Ley Nº 15.840, sosteniendo que se le ha dado una aplicación indebida y una errónea interpretación, pues si bien hace regir el Código del Trabajo, para los obreros del Ministerio de Obras Públicas, ello sólo ocurre en el evento de que la persona mantenga la misma calidad jurídica durante toda su relación laboral con el Ministerio, lo que en la especie no ocurrió, pues al actor se le puso término a su contrato de trabajo a contar del 20 de julio de 1977, pues por Resolución Nº 312 se lo nombró en la Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Obras Públicas. Continúa señalando que la sujeción al Código del Trabajo no constituye un imperativo como lo argumenta la sentencia impugnada, desde que no existe norma que impida el cambio del estatuto laboral y que más arbitrario aún es sostener que, una vez cambiado el régimen jurídico, deba, el funcionario público, terminar su vida laboral como obrero.

Añade, en este orden de ideas, que la circunstancia que la norma citada se haya mantenido igual en el Decreto Nº 294, de 1984, que fija el texto refundido de la Ley Nº 15.840, no constituye un argumento válido para concluir que al actor, al término de su relación laboral, se le aplicaba el Código del Trabajo. Incluso, dice, tal afirmación es avalada por el texto de la misma norma que prescribe: "sin perjuicio de los regímenes legales, actualmente vigentes".

Finaliza este punto señalando que, el término de la relación jurídica del demandante fue de acuerdo a la normativa vigente, esto es, la Ley Nº 18.834, cuyo artículo 140 establece que los servicios de un funcionario público expiran por haberse acogido a jubilación.

En un segundo aspecto, el recurrente sostiene la vulneración del artículo final de la Ley Nº 18.834, el que dispone que la entrada en vigencia del Estatuto Administrativo no significa la supresión del cargo o el término de la relación laboral para ningún efecto legal, norma que en el caso del actor, no tiene validez alguna, pues su nombramiento como empleado público data del 20 de julio de 1977, bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960. A este respecto indica, además, que en el decreto de nombramiento del actor, el J. Superior del Servicio no usó la facultad contenida en el mismo artículo 379 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, vigente a la época, en orden a mantener su contratación afecta al Código del Trabajo, pues nada dijo, por lo tanto, debe concluirse que pasó a regirse por el Estatuto Administrativo.

En un tercer capítulo, el demandado alega la infracción a la Ley Nº 19.474, de 30 de septiembre de 1996, modificatoria del texto fijado por el Decreto Supremo Nº 294, toda vez que el demandante ya había cesado de prestar servicios al momento de su promulgación, pues dejó de ser funcionario fiscal el 20 de julio de 1977.

Por otra parte, señala la infracción del artículo 168 del Código del Trabajo, sosteniendo al efecto, que concurren los presupuestos para la aplicación de la caducidad de la acción que establece esta norma, desde que el contrato de trabajo del demandante terminó el 20 de julio de 1977 y la demanda se notificó el 15 de diciembre de 1997.

Por último, dice, se han quebrantado los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, al otorgarse las indemnizaciones allí señaladas a una persona que no se regía por una convención sujeta al Código del Trabajo.

Luego alude a la influencia que tales errores han tenido en lo dispositivo del fallo y termina pidiendo la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, acogiendo las excepciones y alegaciones opuestas por el...

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