Causa nº 9779/2010 (Otros). Resolución nº 15708 de Corte Suprema, Sala de Verano de 20 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 436705406

Causa nº 9779/2010 (Otros). Resolución nº 15708 de Corte Suprema, Sala de Verano de 20 de Abril de 2011

JuezProcurador Fiscal Del Consejo De Defensa Del Estado,Patricio Mella Cabrera,Letra A)
MateriaDerecho Penal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec97792010-tip-fol15708
Número de expediente9779/2010
Fecha20 Abril 2011
Partescontra patricio hosain sabag villalobos

1

Santiago, veinte de abril de dos mil once.

VISTOS:

Que en lo principal del libelo de fojas 22, don J.A.C., Fiscal Regional de la Quinta Región de Valparaíso y doña P.C.G., Fiscal Adjunto del Ministerio Público, en la causa RUC 1000931319-8, RIT 1021-2010 del Juzgado de Letras y Garantía de C., dedujeron recurso de queja contra los integrantes de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, Ministra Suplente señora Mathilde Esquerré Pavón, la Fiscal Judicial señorita M.B.L. y el abogado integrante señor Patricio Mella Cabrera, por las faltas o abusos graves en que habrían incurrido al dictar la resolución de trece de diciembre pasado y en cuya virtud decretaron el sobreseimiento definitivo de la causa.

Sostienen los quejosos que en el proceso criminal indicado, el ocho octubre de dos mil diez se cerró la investigación, procediendo el Ministerio Público a formular acusación contra el imputado P.H.S.V., atribuyéndole participación en calidad de coautor directo e inmediato de delitos reiterados y consumados de fraude al Fisco, ilícito sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Añaden que, junto a esta investigación, respecto d el imputado J.E.H.S., a la sazón Diputado de la República, se sigue la causa RUC 0900899773-7, RIT 19-2010, en la que fue formalizado por el delito de negociación incompatible, que reprime el artículo 240, inciso cuarto, del Código Penal, estando pendiente su formalización por el de fraude al Fisco, a la espera de su desafuero, el que se solicitará a consecuencia de su inasistencia a las audiencias que se han fijado para tal efecto. La separación de investigaciones que se llevan adelante respecto de ambos imputados, P. y J.S.V., se ha realizado de conformidad a lo que dispone el artículo 422 del Código Procesal Penal.

Indican que ambas causas, esto es, la seguida contra el diputado J.S.V., en su calidad de autor intraneus, como la presente, seguida contra el acusado P.S.V., en su calidad de autor extraneus, se refieren a los mismos hechos, que originalmente fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos de negociación incompatible y luego recalificados como fraude al Fisco.

A petición de la defensa del acusado, en el proceso que motiva la queja, se celebró una audiencia para discutir el sobreseimiento definitivo, resolviendo el Juez de Garantía de Cabrero acceder a esa petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250, letra a, del Código Procesal Penal, por estimar que los hechos contenidos en la acusación no eran constitutivos de delito alguno.

Para tal fin, el juez a quo expresó que el acusado P.H.S.V. no es funcionario público, no actuó como tal, pues suscribió un contrato con su hermano (aunque Diputado de la República) en calidad de sujeto privado, no hubo perjuicio fiscal toda vez que el Estado no fue parte del contrato de arriendo y porque de parte del acusado P.H.S.V. no hubo dolo directo, en orden a causar un perjuicio al Estado.

Apelada esa decisión por el Ministerio Público, por estimar que carecía de fundamentos, revelan que se vulneran gravemente principios y normas sustantivas y procesales, especialmente en torno a la autoría y participación, cuestionando también la omisión de elementos probatorios relevantes, lo que generó apreciaciones inconsistentes con la prueba reunida, que no fueron invocadas por la defensa ni sometidas a debate en la audiencia por el tribu nal y, por lo mismo, no pudieron ser controvertidas.

Las faltas o abusos graves que denuncian consisten en:

  1. - Infracción a lo dispuesto en el artículo 250, letra a, del Código Procesal Penal, disposición en que se asienta el sobreseimiento definitivo, toda vez que la decisión se estructura tan solo en una ponderación distinta, como es la de la viabilidad de la acusación y sus apoyos probatorios en un futuro juicio oral; y,

  2. - Desconocimiento de antecedentes graves que sustentan la acusación del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado, como es lo concerniente al carácter público de los fondos recibidos a título de asignación de arriendo por un parlamentario, calidad de funcionario público del intraneus, tipo penal base aplicable al extraneus y la existencia de engaño y perjuicio.

    Concluyen solicitando la anulación de la resolución recurrida de trece de diciembre de dos mil diez, dictando en su reemplazo otra que declare que se revoca aquella del Tribunal de Garantía de C. de dos de noviembre de dos mil diez que decretó el sobreseimiento definitivo respecto de P.H.S.V. y se ordene la prosecución del procedimiento criminal en su contra conforme a las reglas generales. En subsidio, se deje sin efecto la resolución recurrida y se reponga la causa al estado que una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones de Concepción proceda a conocer, conforme a derecho, los recursos de apelación intentados en ese proceso.

    Que a fojas 101 de este mismo cuaderno, doña I.S.R., Abogado Procurador Fiscal (S) del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco, dedujo recurso de queja contra los mismos integrantes del tribunal de alzada motivado en idéntica actuación, constitutiva según su parecer de falta o abuso grave.

    Expresa que su parte, en calidad de querellante, cerrada la investigación y previa acusación del Ministerio Público, formuló acusación particular con ocasión de los hechos investigados y por los que se atribuyó a P.H.S.V. participación en calidad de coautor directo e inmediato en delitos reiterados de fraude al Fisco, ejecutados en grado consumado.

    Los capítulos que motivan el recurso los reseña como sigue:

  3. - Procedencia de solicitar el sobreseimiento definitivo por la causal del artícu lo 250, letra a) del Código Procesal Penal, una vez formulada acusación por el Ministerio Público y el querellante y, de aceptarse tal posibilidad, improcedencia de pronunciarse sobre la suficiencia de los antecedentes de la investigación que la fundan, pues el Juez de Garantía carecería de la facultad de efectuar un control negativo de mérito de esa actuación. Entonces, tras la acusación, sólo podría acogerse lo pedido por la defensa cuando los hechos imputados, tal como han sido descritos por el persecutor o el querellante, aparezcan claramente como no constitutivos de delito. En los demás casos, el tribunal oral deberá ser quien decida si la prueba rendida es o no suficiente para condenar.

  4. - Considerar que el hecho investigado no es constitutivo de delito, basando los magistrados sus consideraciones en el principio de la comunicabilidad. Sobre este aspecto, los recurridos reconocen la controversia existente acerca de la procedencia del principio, de manera que correspondía al tribunal oral decidir si hay un solo delito de fraude al Fisco, o bien dos autores, uno que comete el fraude y el otro, estafa al Fisco.

  5. - Negación e ignorancia abusiva acerca de la uniforme jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre el principio de la comunicabilidad, sin perjuicio de lo que pueda ser la determinación de la correcta calificación jurídica de los sucesos. Como sea, estima que no cabe excluir del modo que se hizo la tipicidad de la conducta de P.S.V. respecto de delitos comunes.

  6. - Grave falta y abuso al desconocer el texto expreso del artículo 260 del Código Penal contenida en la afirmación que el cargo de Diputado, por ser de elección popular, no constituye una función pública.

  7. - Referirse a una hipotética ausencia de perjuicio, materializada en la afirmación que las asignaciones como las que aquí se cuestionan sean de propiedad del parlamentario.

    Con tales argumentos, solicita se acoja el recurso, se declare que los Ministros incurrieron en las faltas y abusos denunciados y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución dictada por el tribunal de alzada que confirmó la del a quo, declarando que no resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo, convocándose en cambio a la audiencia de preparación de juicio oral. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades privativas que perm iten a esta Corte actuar de oficio en ejercicio de sus atribuciones disciplinarias.

    A fojas 177 se procedió a la acumulación material de ambos recursos, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución de seis de enero del año en curso, como se lee a fojas 85.

    A fojas 180 y siguientes se agrega el informe de los recurridos quienes en síntesis expresan que el imputado tenía derecho a solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa concluida la investigación, de conformidad a lo previsto en el artículo 250, letra a), del Código Procesal Penal, toda vez que el precepto no limita la oportunidad en que se puede pedir, derecho que debe estar en sintonía con lo prescrito en el artículo 7 del mismo texto.

    Conociendo el fondo del asunto, indican que confirmaron la resolución del tribunal de garantía exponiendo sus consideraciones jurídicas para fundamentar el fallo, concluyendo que prácticamente la totalidad de los elementos del delito que se atribuye a P.S.V. no se ajustan a los hechos en que se funda la acusación, descartándose la tipicidad de los mismos, salvo aventurarse en un largo y controvertido ejercicio interpretativo, incompatible con un proceso racional y justo.

    Como cuestión previa, estiman que los argumentos de los quejosos constituyen alegaciones propias un recurso ordinario, transformando este arbitrio en una verdadera tercera instancia.

    Entienden que no existe falta grave en su decisión, por el contrario, afirman, sólo han hecho uso de las facultades jurisdiccionales que la ley y la Constitución Política les otorgan para resolver una contienda de su competencia.

    Respecto del recurso del Consejo de Defensa del Estado, aducen que pretende excluir la posibilidad de pedir el sobreseimiento definitivo una vez formulada la acusación, pero citan sentencias en aval de ese aserto en que ese control de procedencia sí se produjo. Estiman que la argumentación del quejoso elude...

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