Causa nº 2274/2013 (Otros). Resolución nº 71620 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 506793434

Causa nº 2274/2013 (Otros). Resolución nº 71620 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Abril de 2014

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente2274/2013
Número de registro2274-2013-71620
Rol de ingreso en primera instanciaC-8701-2008
Fecha21 Abril 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSTRUCTORA DE PAVIMENTOS ASFALTICOS LIMITADA CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION METROPOLITANO.
Sentencia en primera instancia10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6670-2010

Santiago, veintiuno de abril de dos mil catorce.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos undécimo y decimotercero a decimoquinto, que se eliminan.

Asimismo, se reproduce el considerando séptimo del fallo anulado.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que por la demanda de autos se pretende el cobro de pesos derivado del contrato de reparación y mantención de pavimento para Avenida Independencia en una longitud de 8 kilómetros que fue adjudicado por Resolución Nº 760 de 26 de noviembre de 2004, se declare improcedente el cobro de multas, se indemnice la eliminación de partidas y se le condene a pagar la construcción de obras extraordinarias, que corresponden a gastos por concepto de obras de fresado en diez centímetros, demolición de pavimentos subyacentes, recebo y preparación de subbase, colocación de binder, colocación de mezcla asfáltica elastomérica en capas de cinco centímetros con un espesor total de diez centímetros, colocación de geogrilla de refuerzo, seguridad y señalización durante la ejecución de las obras, instalación de faenas y demarcación, lo que incluye gastos generales y utilidades.

Segundo

Que el demandado opuso, en primer término, la excepción de prescripción de la acción fundado en lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Supremo N° 355 de 1977 y enseguida alegó la improcedencia de la demanda por tratarse de un contrato a suma alzada.

Tercero

Que en cuanto a la excepción de prescripción, cabe consignar que la norma referida en el motivo precedente dispone que: “Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas puedan ejercitar en contra del Serviu con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con él. El plazo para ejercer tales acciones se contará desde la recepción provisoria de las obras que efectúa dicho servicio”. Por su parte, el artículo 54 de la Ley N° 19.880, establece que: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo”.

Cuarto

Que del mérito de la documental acompañada por la demandada a fojas 482 y 488 se desprende que la contratista dedujo reclamación ante la Contraloría General de la República; si bien no consta expresamente de esos dos dictámenes la fecha en que se interpusieron, del último se advierte que el Serviu Metropolitano, a requerimiento de dicha entidad fiscalizadora evacuó un informe mediante el Ordinario N° 1622 el 17 de marzo de 2006, de lo que puede deducirse que las presentaciones aludidas se efectuaron antes de que transcurriera el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 63 del Decreto Supremo N° 355 de 1977, por lo que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción aludido con dicha reclamación administrativa.

Los arbitrios indicados fueron resueltos por la Contraloría mediante los Dictámenes N° 37.507 de 11 de agosto de 2006 y N° 34.820 de 28 de julio de 2006. En relación al primero de ellos, según el documento agregado a fojas 519, se presentó recurso de reconsideración por el Director del Serviu Metropolitano ante el mismo organismo contralor el 8 de febrero de 2007 debido a que se había acogido parcialmente el reclamo deducido por la contratista y ese organismo fiscalizador lo resolvió, acogiéndolo, el 31 de octubre de 2007, por Dictamen N° 049346 notificado al Serviu el 6 de noviembre de esa anualidad y éste, mediante Ordinario N° 4816 de 12 de noviembre de 2007 de fojas 525, lo habría comunicado a la demandante junto con pedirle que iniciara a la brevedad otros trabajos de reparación. Sin embargo, no consta fehacientemente la fecha en que efectivamente pudo ser notificado ese acto a la demandante, sólo podría inferirse que ello debió suceder con posterioridad a la data indicada, debiendo consignarse que, en cualquier caso, ésto no pudo ocurrir antes del tercer día en que se hubiere recepcionado en la oficina de correo correspondiente la carta certificada, de acuerdo lo prescribe el inciso 2° del artículo 46 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, circunstancia que tampoco se ha acreditado que hubiere ocurrido.

Quinto

Que de fojas 3 se aprecia que la demanda de autos se interpuso el 30 de abril de 2008 y fue notificada, de acuerdo al estampado de fojas 36, el 14 de mayo de ese mismo año.

De este modo y aun si se demostrara que el mismo día 12 de noviembre de 2007 se recepcionó en la oficina de correos correspondiente el ordinario expedido por el Serviu con esa fecha, debería concluirse que éste fue notificado el 15 de noviembre de 2007 y desde esa fecha hasta la notificación personal de la demanda no transcurrieron los seis meses que exige el artículo 63 del Decreto Supremo N° 355 que aprueba el reglamento orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización; en consecuencia, la prescripción de la acción ejercida por el contratista se interrumpió antes de cumplirse ese término, por lo que la excepción en comento será desestimada.

Sexto

Que la alegación de la demandada en cuanto a que se trata de un contrato a suma alzada de acuerdo a lo cual el contratista debe asumir el costo de las obras, también será desestimada teniendo para ello presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 236 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 2002, que aprueba las Bases Generales Reglamentarias de contratación de obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización, al definir las Bases Administrativas Generales dispone que: “es el conjunto de disposiciones contenidas en dicho decreto, sobre procedimientos y plazos a los que deberá ajustarse el desarrollo de un contrato y las relaciones entre el SERVIU y el contratista, las que se entenderán complementadas, para los efectos de la...

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