Causa nº 28223/2014 (Apelación). Resolución nº 281575 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 551087006

Causa nº 28223/2014 (Apelación). Resolución nº 281575 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2014
MovimientoCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Rol de Ingreso28223/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1757-2014 C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 7° a 10°, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo

Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, el recurrente estima que se han vulnerado sus derechos al rechazar la recurrida su solicitud de dejar sin efecto el cobro por concepto de derecho aeronáutico que paga por su actividad comercial, invocando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 que establece que los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua, por personas domiciliadas en él, respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones.

Por su parte, la Dirección recurrida estima que no resulta aplicable tal beneficio por no concurrir respecto de la concesión los supuestos contenidos en la norma referida, entendiendo además que los derechos pagados por el actor no tienen la naturaleza de gravamen a que ella se refiere.

Tercero

Que de lo expuesto aparece que el actor carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto...

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