Causa nº 26377/2014 (Otros). Resolución nº 272985 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2014
Juez | Carlos Aránguiz Z.,Ricardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Arica |
Fecha | 24 Diciembre 2014 |
Número de expediente | 26377/2014 |
Número de registro | 26377-2014-272985 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1664-2013 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | PEÑA ECHEVERRIA JOSE CON ACUÑA PAÑERO EDITH |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 169-2014 |
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 252.
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En cuanto a la casación en la forma:
Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 795 N° 4º del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de diligencias de prueba que pueden producir indefensión. Alega que la causal se configura, desde que consta que la demandada solicitó en la etapa procesal respectiva la diligencia de exhibición de documentos, específicamente, del acta de la junta de administración de la comunidad demandante, en la que constaría su designación como administradora de la misma. Sin embargo, sostiene, encontrándose pendiente dicha prueba el tribunal de primer grado procedió a dictar la sentencia sin referirse en modo alguno a tal diligencia. Por su parte, los sentenciadores de segunda instancia aceptaron el aludido vicio, en virtud de lo prevenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que la causal reseñada en el motivo precedente no podrá ser acogida a tramitación, puesto que, si bien es cierto el artículo 795 N° 4º del Código de Procedimiento Civil dispone que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los procedimientos de mayor o de menor cuantía y en los especiales, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, no es menos cierto que –tal como se razona en la sentencia impugnada- el juez del grado procedió a dar estricto cumplimiento al mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que no puede ser obstáculo para la dictación del fallo la existencia de diligencias de prueba pendientes, salvo que las estime estrictamente necesarias para la acertada resolución de la causa, reiterándolas como medida para mejor resolver. Ahora bien, consta del mérito del proceso que el sentenciador de primera instancia no hizo uso de esta facultad privativa que le confiere la ley, por lo que, su omisión en caso alguno puede configurar el vicio de nulidad que se acusa.
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En cuanto a la casación en el fondo:
Que el recurrente...
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