Causa nº 12462/2014 (Otros). Resolución nº 74938 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571138950

Causa nº 12462/2014 (Otros). Resolución nº 74938 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso12462/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2092-2013 C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-588-2012 JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°588-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, sobre juicio sumario de precario, caratulados “P. con G.”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por doña E.P.Y. en contra de don A.G.P. y, en consecuencia, se ordenó la restitución del inmueble ubicado en Santa Teresita N°3435 de la comuna de Algarrobo, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo.

En contra de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma -por la causal contemplada en el artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil - y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diez de abril de dos mil catorce, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado, con costas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que, el recurrente funda el recurso en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada sin contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.

Sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada sin entregar ninguna razón de hecho ni de derecho respecto de las alegaciones o defensas de su parte, con vagos argumentos generales, resuelve confirmar la de primera instancia, haciendo suyos los defectos de que ella adolece. A tal efecto, indica que el fallo no contiene considerandos respecto a las alegaciones de su parte, en cuanto a que la demandante no es dueña, sino que sólo cuenta con un título de compraventa forzada en remate, la que se encuentra viciada, por no haberse practicado las inscripciones conservatorias correspondientes, posteriores al fallecimiento del anterior propietario; ni en cuanto a aquellas alegaciones dirigidas a sostener que no es efectivo que la ocupación del demandado lo sea por ignorancia o mera tolerancia de la demandante, sino por su carácter de dueño de lo construido en el inmueble y además, por ser heredero del anterior propietario, de quien derivaría sus derechos la demandante. Concluye que la sentencia no cumple con las exigencias mínimas y eso la ha llevado a las decisiones erradas adoptadas en lo resolutivo. Cita jurisprudencia sobre la causal invocada.

Segundo

Que, de la lectura de la sentencia impugnada, que hizo suyos los fundamentos de la de primera instancia, sin perjuicio de las motivaciones que además tuvo presente para resolver la apelación, se desprende que, en relación al primer punto alegado por el recurrente -relativo al título invocado por la demandante- el fallo se hace cargo, en su considerando primero, del examen de la causa rol N°3776-1997, proveniente del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, traída a la vista de la Corte como medida para mejor resolver, señalando que luego de una tramitación de 14 años, la demandante, en su calidad de actora del citado juicio laboral, se adjudicó el inmueble objeto del presente juicio, en remate llevado a cabo con fecha 29 de diciembre de 2011, actuación respecto de la cual no se dedujeron recursos; agrega que también consta en dicho expediente que el demandado y antecesor en el dominio del inmueble falleció el 4 de mayo de 2003 y que a través de diversas actuaciones realizadas en el curso de los años siguientes se notificó el estado del juicio a sus herederos, entre ellos, el propio demandado en estos autos de precario. Luego, en el motivo tercero, reiterando lo señalado por el fallo de primer grado en el considerando noveno, da por establecida la calidad de la demandante de poseedora inscrita del inmueble, cuyo título proviene precisamente de la adjudicación en el remate antes señalado y, por aplicación del inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, la reputa dueña del inmueble, legitimada para ejercer la acción del artículo 2195 del cuerpo legal antes citado. A lo anterior habría que agregar lo reflexionado por el juez de primera instancia en el motivo octavo, que al referirse a los requisitos de la acción intentada, hace valer o se apoya en lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en forma previa, cuando al conocer del recurso deducido por el demandado en contra de la resolución que no dio lugar, entre otras, a la tramitación de la demanda reconvencional de nulidad de la adjudicación en remate, señaló que la “validez o nulidad de los actos que dieron origen a la inscripción de dominio del actor es una materia ajena a la litis”.

En cuanto al segundo aspecto que el recurrente echa de menos en los razonamientos de los jueces del fondo -en relación a la justificación de su ocupación- el considerando quinto del fallo impugnado señala que el demandado no acreditó la existencia de un contrato que justifique su derecho a ocupar materialmente el inmueble, refiriéndose, específicamente, a que su condición de heredero del antecesor en el dominio tampoco le confiere derecho alguno a detentar una cosa que pertenecía a su causa habiente, que en todo caso, devino en ajena desde que la demandante se la adjudicó judicialmente por resolución ejecutoriada, momento a partir del cual, agrega la sentencia, su tenencia sólo ha provenido...

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