Causa nº 31950/2014 (Casación). Resolución nº 317693 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590515342

Causa nº 31950/2014 (Casación). Resolución nº 317693 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Diciembre de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Fecha24 Diciembre 2015
Número de expediente31950/2014
Número de registro31950-2014-317693
Rol de ingreso en primera instanciaC-11351-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPEREIRA ZAVALA EDISON NICOLAS CON PINTO MARTINEZ NELSON ALEJANDRO.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación836-2014

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, en autos rol 11.351-2012, don E.N.P.Z. dedujo demanda en juicio sumario de cobro honorarios en contra de don N.A.P.M., a fin que sea condenado al pago de la suma de $24.856.850, más reajustes e intereses, con costas.

El demandado contestó el libelo a fojas 19, solicitando su rechazo, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cinco de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 140 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al demandado al pago de los honorarios correspondientes a la suma de $7.552.909, más intereses, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por el demandante, por fallo de trece de noviembre de dos mil catorce, escrito a fojas 187 y siguientes, confirmó la sentencia en alzada, con declaración que los honorarios que el demandado deberá pagar al actor ascienden a la cantidad de $7.552.909 con los intereses que se señalan en dicho fallo, más US$ 10.000, en su equivalencia al día del pago efectivo, con intereses.

En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el demandado fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar con declaración la sentencia de primer grado y acoger la demanda respecto del pago de US$ 10.000, infringieron el artículo 41, inciso primero, del Código del Trabajo.

Señala que la conclusión del fallo de primera instancia, que fue eliminada por el de segundo grado, resulta conforme a derecho, puesto que el pago compensatorio por US$ 100.000 fue hecho al jugador demandado por el Club Estudiantes Tecos de México y no por sus empleadores -Universidad de Chile, primero, y Santiago Morning, después-. Agrega que el pago compensatorio obedeció a la diferencia de remuneraciones respecto del salario anterior que percibía del club mexicano, por lo que no constituye jurídicamente una remuneración, toda vez que no proviene del empleador y, en consecuencia, no corresponde a una contraprestación por los servicios laborales del futbolista, conforme el tenor literal del artículo 41, inciso primero, del Código del Trabajo. Indica que, no obstante ello, la sentencia de la Corte de Apelaciones concluyó que dicha compensación sí era remuneración y, por tanto, daba derecho al 10% de honorarios. Asevera que esa afirmación vulnera la mencionada norma, por falta de aplicación, puesto que el referido pago no provino del empleador del demandado, sino de un tercero que no recibió la prestación de los servicios, de manera que no es una "contraprestación". En el mismo sentido, aduce que la falta de aplicación del aludido precepto legal es manifiesta, toda vez que no resulta discutido el hecho que en el período en que se pagó la "compensación" los únicos que recibieron los servicios del demandado fueron los clubes Universidad de Chile y Santiago Morning, y no el Club Estudiantes Tecos de México, por lo que no puede estimarse que dicho pago -proveniente de un tercero ajeno a la relación laboral- pueda constituir remuneración en los términos que establece el precitado artículo 41, inciso primero.

Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

  1. Las partes suscribieron un contrato privado denominado de “intermediación y representación” con fecha 28 de abril de 2005, cuyas firmas fueron autorizadas por notario público, y luego el 24 de diciembre de 2007 celebraron una “prórroga” del referido contrato;

  2. La vigencia del aludido contrato de “intermediación y representación” por el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2011, que corresponde a la prórroga convenida por las partes;

  3. En la cláusula cuarta del mencionado contrato, las partes fijaron el valor de los honorarios en el 10% de las “remuneraciones anuales” que perciba el jugador como resultado de la labor del agente;

  4. Las siguientes gestiones fueron obtenidas producto de la labor del agente demandante:

  1. - Addéndum al contrato individual de trabajo de fútbol profesional con el Club Estudiantes Tecos de México. Las remuneraciones devengadas por el Torneo de Apertura 2011 fueron percibidas por el demandado. El demandado cesó sus labores como trabajador del club mexicano el día 31 de diciembre de 2011.

  2. - Remuneraciones correspondientes a la militancia del demandado en los clubes de la Universidad de Chile y Santiago Morning, entre los años 2009 a 2011, quedando un saldo pendiente a favor del demandante correspondiente a la suma de $2.200.000.

  3. - Cantidad pagada al demandado por el Club Estudiantes Tecos de México, como compensación por la baja de...

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