Causa nº 9650/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 360795 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644723169

Causa nº 9650/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 360795 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Julio de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Sergio Muñoz G.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Rol de ingreso en primera instanciaO-67-2014
Número de expediente9650/2015
Fecha07 Julio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación24-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPEREZ CON CORPORACION MUNICIPAL DE QUELLON PARA LA EDUCACION.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO
Número de registro9650-2015-360795

Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos: Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro en los autos RUC 1440034068-5, RIT 0-67-2014, caratulados “P. con Corporación Municipal de Quellón para la Educación”, se acogió la demanda de auto despido y cobro de prestaciones. Se determinó por el tribunal que el régimen jurídico que reglamenta la relación contractual de las partes, si bien, corresponde a la Ley Nº 19.378, en todo lo no contemplado en ella, como es el caso de la acción impetrada, se rige por lo dispuesto en el Código del Trabajo, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 1º del referido texto legal.

En contra de aquella decisión la demandada dedujo recurso de nulidad y con fecha veintitrés de junio de dos mil quince, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo rechazó.

Respecto de dicha sentencia, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho objeto del juicio las diversas interpretaciones existentes respecto del sistema jurídico que regula la relación contractual de los litigantes, en concreto, que los profesionales y funcionarios de la atención primaria de salud del sector municipal, como es el caso del actor, se encuentran sujetos, exclusivamente, a las normas del estatuto especial contenido en la Ley N° 19.378 y supletoriamente por el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, por lo que es inaplicable el Código del Trabajo y las causales de despido que en él se contemplan, puesto que el artículo 48 de la normativa especial expresamente enumera las hipótesis para poner término al referido vínculo y, en definitiva, solicita que se lo acoja y se deje sin efecto la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

0139811802297Considerando: 1°) Que el recurrente señala que la controversia radicó en determinar que el régimen jurídico que norma la relación contractual de los litigantes es el contenido en la Ley Nº 19.378, “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, y, supletoriamente, en la Ley Nº 18.883, “Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales”, sin que pueda considerarse para resolver la controversia el Código del Trabajo; en atención a que el referido vínculo laboral es de carácter administrativo y se regula dentro del marco del Derecho Público, de manera que el juzgado laboral, en este contexto, carece de competencia para conocer la materia que fuera sometida a su conocimiento. Precisó que a partir del 13 de abril de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Nº 19.378, la relación laboral del personal de la salud primaria mutó de contractual a estatutaria y, en defecto de aquella, -como ya se dijo- su artículo 4° ordenó la aplicación de la Ley Nº 18.883. Sin embargo, el fallo impugnado no empleó supletoriamente el Código del Trabajo, sino que directamente, como la legislación natural que regula los hechos, desconociendo la normativa especial vigente al efecto.

Señala que la referida decisión postula una tesis que es contraria a la jurisprudencia que acompaña y que hace necesario un pronunciamiento de unificación. Explica que esta Corte expresó, bajo el Rol Nº 4.974-2004, al rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la actora, funcionaria de la Atención Primaria de Salud Municipal, que su situación no se regulaba subsidiariamente por el Código del Trabajo desde que fue calificada en lista 4, es decir, se encontraba dentro de las hipótesis que el estatuto especial contempla para el término del vínculo contractual, de manera que: “se le aplicaban directamente las normas sobre cesación de funciones contenidas en la Ley N° 19.378,… prevista en la letra f) del artículo 48 de este Estatuto...”.

0139811802297En ese mismo sentido se pronunció en los autos Rol Nº 1.335-2005, en que se acogió recurso de casación en la forma porque el termino de los servicios de la actora se suscitó por una causal contemplada en la normativa especial, a saber, destitución del cargo, razón por la cual se consideró improcedente la “aplicación supletoria el Código del Trabajo, en su carácter de derecho común laboral al encontrarse regulada la materia en las reglas contenidas en las Leyes N°s. 19.378 y 18.883”.

Luego, este tribunal, en los autos Rol Nº 1.519- 2004, con fecha 16 de noviembre de 2005, resolvió rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por una funcionaria afecta a la Ley Nº 19.378, que ejerció la acción de autodespido en contra de la Corporación Municipal de San Bernardo, declarando que: “el régimen estatutario es de carácter legal, ya que es la ley la que exclusivamente regula la situación de los funcionarios y señala la forma como nace y se extingue su relación con el Estado…..”, y en dicho sistema, “…no existe el autodespido del funcionario como causal de término de sus servicios, con derecho a...

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