Causa nº 7195/2015 (Casación). Resolución nº 324658 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590769466

Causa nº 7195/2015 (Casación). Resolución nº 324658 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Diciembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente7195/2015
Fecha29 Diciembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8234-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-6768-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesPEREZ FERNANDEZ OSCAR CON INVERSIONES DONOSO Y VELASCO UNO LIMITADA, INVERSIONES DONOSO Y VELASCO DOS LIMITADA Y OTROS.
Sentencia en primera instancia28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro7195-2015-324658

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

Que en este proceso Rol 6.768-2006 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, el abogado de la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado, que rechazó en todas sus partes la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de casación en la forma se funda en las causales contempladas en el artículo 7685 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que, en primer término, respecto de la causal Nº 5 del artículo 768 del Código citado, señala que los hechos de la causa fueron establecidos sin que se expresaran las consideraciones de hecho ni de derecho que justifiquen su establecimiento como reales y verdaderos.

Explicando esta primera causal, dice que el fallo no menciona ni examina en forma alguna el informe del Servicio Agrícola y G. que, en su opinión, prueba que se causó daños por el Vertedero Lepanto. Para explicar este vicio transcribe gran parte del aludido informe del SAG (fojas 384 Tomo X).

El reclamo lo centra en que este informe habría sido reconocido por doña M.M., funcionaria del SAG quien, a fojas 1.828, declarando como testigo, dijo haberlo redactado.

Además, denuncia la falta de apreciación comparativa de medios de prueba, entre otros, del dictamen del SAG y de un informe del Servicio de Salud del Medio Ambiente de la Región Metropolitana.

Transcribe, también, parte del informe del Servicio de Salud, en el cual se dice que en opinión de dicho Servicio, los problemas detectados en los parronales del predio Santa Adela pudiesen ser causados por emisiones de biogás desde el relleno sanitario de que se trata. Dice que el fallo da preferencia al informe del Servicio de Salud sobre los testimonios producidos por el actor, incluida la declaración de M.M. (SAG). Agrega que no le parece lógico atribuir el mismo valor – como para que uno desvirtúe al otro- al estudio del SAG y al del Servicio de Salud con el que se compara, porque el SAG es el organismo especializado en la materia, en cambio el Servicio de Salud del Ambiente no tiene esa competencia técnica y, además, éste (el Servicio de Salud) no podía ser imparcial en la elaboración del estudio puesto que él “tenía que disimular el delito civil cometido al autorizar este V. en 1990”, en circunstancias que no tenía impermeabilización de fondo ni de paredes y además, estaba en zona de protección de la agricultura, por lo que el Plan Regulador Metropolitano prohibía su presencia.

Asimismo, denuncia la omisión de toda consideración sobre otros informes del SAG, uno de ellos el de 1 de marzo de 2000, que habría acompañado a la demanda, con el número 27, afirmando que este documento fue reconocido por la Sra. M., quien lo habría redactado.

Denuncia también la falta de consideraciones relativas a la prueba testimonial. Al respecto y luego de reproducir lo que habrían declarado los testigos de su parte, A.V., J.V. y M.M., señala que no se habría analizado la totalidad de sus dichos. Agrega que tampoco se consideraron los dichos del testigo F.P., de la contraparte, argumentando que debe considerárselo como testigo de su parte, porque su declaración beneficia a su representado, esto en virtud de lo que dispone el artículo 384 regla 6ª del Código de Procedimiento Civil (fojas 1.852). Al efecto, cita una parte de esa declaración, en la que el testigo refiere que no era especialista, pero que los daños en los parronales, fueron causados por los líquidos percolados provenientes del V., lo que afirmó saber por ser vecino del actor.

Además, el recurso se refiere a la declaración de los testigos de los demandados, D., V. y Sociedades Vertedero Lepanto, refiriéndose concretamente a los testigos J., A., M., F. todos de apellidos P. y M.B., denunciando que el fallo incurrió en falta de apreciación comparativa de los testimonios producidos por una y otra parte, lo que trae como consecuencia que la sentencia carezca de consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento.

Cita el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los testigos del actor son mayores en cantidad y mejores en calidad, por lo que debió dárseles mayor valor a sus dichos. Insiste en que los testigos de su parte están mejor instruidos, puesto que uno de ellos, V.F., es agrónomo y estuvo a cargo del parronal entre 1990 y 1998, y doña M.M. que conoció de los hechos como funcionaria del SAG a partir de 1998, encargada por ese Servicio para ir a terreno y hacer los análisis del suelo y así establecer los posibles daños del parronal. Agrega que el testigo A.V. sería profesor de suelos en la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile.

Respecto a la falta de consideraciones sobre la prueba pericial, dice que el fallo carece de consideraciones sobre los dos peritajes producidos en autos, que se contradicen mutuamente en cuanto al motivo de los daños, causados por el Vertedero y carece de apreciación comparativa de los mismos, se refiere luego al peritaje de P.V., el que según el recurrente es descalificado por el fallo, en su considerando trigésimo tercero, por referirse dicho informe al estado actual del suelo y no al anterior, cuando ocurrieron los hechos. Además, agrega que el mismo sería criticado por el fallo impugnado en atención a que este informe “se sustenta sólo en antecedentes técnicos del SAG ya analizados”.

Así también, se refiere al peritaje de E.H. a quien la sentencia de segundo grado le asignó mérito probatorio. La crítica del recurrente dice relación con el hecho que el fallo habría omitido la apreciación comparativa de ambos peritajes con los testimonios rendidos por su parte y con la prueba “capital de ésta”, que sería el oficio ORD 235 del SAG, de 07 de marzo de 2000.

Expone que también hay falta de consideraciones de hecho y de derecho, en orden al establecimiento de si el Vertedero causó o no los daños relativos a la presunción de responsabilidad de quien trasgrede normas de protección ambiental. Al respecto, dice que el artículo 52 de la Ley N°19.300 establece una presunción de responsabilidad por daño ambiental contra quienes hayan quebrantado normas de protección del medio ambiente, precisando que los demandados habrían transgredido el artículo 11 del D.L. N° 3.557 de 1981, sobre protección de la Agricultura, al no tomar las debidas precauciones para evitar la contaminación, dado que el vertedero...

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