Causa nº 19724/2015 (Casación). Resolución nº 759088 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657394169

Causa nº 19724/2015 (Casación). Resolución nº 759088 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Diciembre de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Número de expediente19724/2015
Fecha30 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1738-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-6453-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPEREZ FLORES RONAD EUGENIO CON VIVIENDA 2000 LTDA.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro19724-2015-759088

Santiago, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos: En autos número de rol C-6453-2012, caratulados “P.F. con Viviendas 2000 Ltda.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 766 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios y se condenó a la demandada a pagar a los demandantes que indica las sumas de $ 7.000.000.- y de $ 1.000.000.-, a título de reparación de los vicios existentes en las viviendas y por concepto de daño moral, respectivamente. Asimismo, se la condenó a pagar a la demandante señora F.E. sólo la primera suma de dinero, rechazándose en lo que concierne al daño moral. Por último, se desestimó la deducida por la señora M.O., y aquella planteada por todos los demandantes en cuanto pretendían el pago de la suma de $ 5.000.000.-, a título de desvalorización de los inmuebles. Se dispuso que las sumas ordenadas solucionar deberán incrementarse con los reajustes correspondientes a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la data de notificación de la demanda hasta su pago efectivo, sin intereses por no haberse solicitado, ni costas.

Ambas partes impugnaron dicha sentencia, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó en cuanto por su resuelvo III acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de las cantidades dinerarias que indica y por los conceptos que señala, decidiendo que quedaba rechazada, sin costas, y la confirmó en lo demás, con declaración que quedaba acogida en lo que respecta a seis demandantes que individualiza, sólo en cuanto deberá pagárseles a cada uno la suma de $ 1.000.000.-, por concepto de resarcimiento del daño moral, debidamente reajustada, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 952 y siguientes.

En contra de la última decisión ambos litigantes dedujeron recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicitan que se los acoja en los términos que indican en sus respectivos libelos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

1° Que el recurrente señala, en el primer capítulo, que se cometió una injusticia procesal al no declararse desierto el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia, pues no se hizo parte dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, con clara infracción a lo establecido en los artículos 779, 201, 202 del mismo código, y que se incurrió en denegación de justicia al decidirse que el recurso de apelación que interpuso carecía de peticiones concretas, lo que implica errar en la aplicación del inciso 1° del artículo 189 del citado cuerpo legal, pues se señaló de manera concreta y específica en qué sentido debía modificarse la sentencia impugnada, tal como lo disponen los artículos 186, 189 y 213 del señalado código, según se advierte de la lectura de su parte petitoria.

En el segundo capítulo, indica que se infringió lo que disponen los artículos 18, 19 y 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, y los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 346 número 3 y 425 del de Procedimiento Civil; porque, de acuerdo a lo establecido en la primera norma, correspondía a los demandantes probar que las viviendas nuevas adolecen de fallas y defectos originados durante su construcción o después de terminadas, como los daños experimentados y el nexo causal entre unos y otros, y a la demandada el cumplimiento de su obligación de resultado, esto es, haber acatado las normas legales y técnicas de construcción y que entregaron una vivienda de buena calidad estructural y constructiva, sin defectos ni fallas de ninguna clase, estándares básicos exigidos por la ley del ramo y por la respectiva ordenanza general.

Sostiene que en la demanda se detallaron las fallas y defectos, a saber: a) ausencia de muro cortafuego; b) faltante de piezas estructurales; y c) falta de arriostramiento, con pletina de 100* 0.85 de acuerdo a planos, además de la ausencia de los refuerzos bajo las ventanas, agregando que los jueces del fondo restringieron indebidamente el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción en lo relativo a qué debe entenderse por vicio o defecto de carácter estructural, según se advierte de la lectura del considerando 23° de la sentencia impugnada, desatendiendo la definición dada por la de primera instancia en los motivos 17° y 18°; sin perjuicio que no lo aplicaron, porque los razonamientos contenidos en los considerandos 25° y 26° resultan antagónicos e incongruentes, pues introducen un hecho que está fuera del proceso; por lo que se incurrió en un error de derecho al no situar su atención en el resultado objetivo de la ejecución de las obras a fin de calificarlas, lo que determina considerar que no basta que en un caso de sismo lo edificado aparezca o no dañado con posterioridad al movimiento telúrico, sino que es indispensable que el deterioro se haya producido precisamente a consecuencia de un defecto en la ejecución, y si bien fue un hecho notorio el terremoto del año 2010, no puede privar de mérito probatorio a todas las pruebas presentadas para acreditar los hechos en que se fundó la demanda. Los jueces del fondo se inclinaron por no aplicar el derecho y resolvieron la controversia a través de "hechos notorios", y al considerar que las viviendas adolecen de vicios y defectos de carácter constructivo, obligaron a los actores a soportar los perjuicios producidos por la existencia de vicios y defectos estructurales de sus viviendas.

Concluye que los jueces del fondo vulneraron las leyes reguladoras de la prueba al desconocer el valor probatorio de dichas probanzas, en concreto, lo establecido en los artículos 1702 del Código Civil y 425 del de Procedimiento Civil, pues no se les da el valor de escritura pública ni se hace mención a los parámetros que manda la sana crítica, como son las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos o técnicos que rigen la materia objeto del juicio. Además, como se estimó que los vicios son de carácter constructivos, sin que la primera vendedora acreditara el estándar de calidad de las viviendas económicas nuevas que vendió a los actores, se infringió lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil, porque debió probar que vendió viviendas libres de vicios estructurales e idóneas para ser utilizadas conforme las especificaciones técnicas y planos presentados al ente edilicio, conculcándose, además, lo establecido en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcción que impone al primer vendedor y a la constructora la obligación de cumplir con un estándar de calidad aceptable con el mercado, pues no allegó al proceso ningún elemento de convicción concluyente en el sentido indicado. Asimismo, como a los documentos privados señalados en el motivo 32°, emanados de terceros que no declararon en juicio, se les otorgó mérito probatorio, señala que se infringió lo que disponen los artículos 1702 del Código Civil y 346 número 3 del de Procedimiento Civil.

En el tercer capítulo, indica que se incurrió en yerro al declararse que no se probó el segundo requisito que establece la ley del ramo para desencadenar la responsabilidad de la primera vendedora, esto es, el daño emergente, porque se la acreditó por la existencia de fallas y defectos estructurales de la construcción presentes al momento de la compra, todo conforme al peritaje evacuado por P.C.; por lo que se conculcó lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y lo que señala el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, porque, insiste, no se valoró el informe de peritos conforme a las reglas de la sana crítica, que da por probado fallas y defectos de aquellos que afectan la estructura soportante, el daño emergente y la desvalorización de las viviendas, que es concordante con los otros medios de prueba presentados, como las fotografías notariales de fojas 159 a 190, las declaraciones de los testigos A.S., a fojas 276, M.M., a fojas 376, la inspección personal del ministro Renato Campos, realizada el 19 de junio de 2015, que deja constancia...

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