Causa nº 5527/2015 (Casación). Resolución nº 96109 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 576578386

Causa nº 5527/2015 (Casación). Resolución nº 96109 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
MovimientoINADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso5527/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación129-2015 C.A. de Valparaíso
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-3927-2014 3º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, uno de julio de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 136.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto si bien reprodujo el de primer grado, no contiene los razonamientos de hecho y de derecho en virtud de los cuales arribó a la decisión de confirmarlo.

Tercero

Que, en lo que se refiere a la causal invocada, cabe señalar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil indica, en su inciso segundo, que: “P., asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (…)” y, por su parte, el inciso segundo del artículo 768 del mismo texto legal prescribe que: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, y 8º de este artículo y también en el número 5ºm cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Cuarto

Que lo anterior significa que en los asuntos regidos por leyes especiales, cuyo es el caso de autos, desde que se trata de una demanda de terminación de contrato de arrendamiento, regido por la Ley Nº 18.101, el recurso de casación en la forma no procede por la causal del número 5 del artículo 768 del Código citado cuando se funda en una distinta a la omisión en la sentencia de la decisión del asunto controvertido, como ocurre en la especie, por lo que debe ser declarado inadmisible.

Quinto

Que por lo expuesto el recurso de casación en la forma intentado no puede ser admitido a tramitación.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto

Que el recurrente estructura el arbitrio sobre la base de dos capítulos, uno referido a las “leyes reguladoras de la prueba”, y el otro relacionado con las “normas que rigen los juicios de arrendamiento de predios urbanos”.

Respecto del primero sostiene que la sentencia recurrida fue pronunciada en contravención con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 18.101, que dispone que la prueba en los juicios referidos a los contratos de arrendamiento debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica porque declaró que existió un contrato de arrendamiento entre las partes “acogiendo en consecuencia la acción de término… por no pago de rentas, declarando terminada dicha convención y decretándose la restitución del inmueble … además de la obligación de pagar las rentas impagas (sic) y las devengadas durante la tramitación del juicio”. Al respecto afirma que el tribunal, al momento de resolver y valorar la prueba rendida, debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, disposición que debe “impregnar” todo el Derecho...

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