Causa nº 3949/2009 (Casación). Resolución nº 3949-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 65562321

Causa nº 3949/2009 (Casación). Resolución nº 3949-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Agosto de 2009

JuezJulio Torres A.,Rosa María Maggi D.,Carlos Künsemüller L.,Ricardo Peralta V.,Benito Mauriz A.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec39492009-cor0-tri6050000-tip4
Partes PEREZ PEREZ IGNACIO CON XINERGIA LABORAL, SERVICIOS (GENERALES LIMITADA)
Número de expediente3949-2009
Fecha27 Agosto 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos rol N° 204-2007 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don I.P.P. dedujo demanda en contra de la sociedad Xinergia Laboral, Servicios Generales Limitada, representada por don H.G.M., a fin que se acoja su demanda declarando que su empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, circunstancia que le habilita para poner término al mismo, demandando el pago de las indemnizaciones correspondientes, así como de las demás prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.

En sentencia de veinte de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 114 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda en cuanto se condena a la demandada Xinergia Laboral, Servicios Generales Limitada a pagar al actor a) $245.843.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) 737.529.- por indemnización por años de servicio; c) $368.764.- por concepto de 50% de recargo legal; d) 132.755.- por feriado proporcional; e) diferencia de gratificaciones conforme a lo establecido en el fallo, debiendo determinarse el monto de la prestación mediante liquidación a practicar en la etapa de cumplimiento de la sentencia, con más los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; rechazándola en lo dem 'e1s, indicando que cada parte pagará sus costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de ocho de mayo de dos mil nueve, que se lee a fojas 165 y siguientes, revocó la decisión de primer grado sólo en cuanto acogió la demanda deducida en contra de Xinergia Laboral Servicios Generales Limitada, ordenaran pagar las sumas que se indicaron en las letras a), b), c) y e) de la parte resolutiva de la sentencia, con reajustes e intereses, y en su lugar declaró que no se hace lugar a la demanda laboral deducida, debiendo entenderse que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, confirmando en lo demás apelado el referido fallo.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación a fojas193.

Considerando:

Primero

Que la demandante, como sustento de su recurso, indica que es un hecho de la causa, que el actor pactó con la demandada una jornada parcial flexible de 8 a 30 horas semanales de trabajo en jornada ordinaria, y que así las laboró. Que en enero de 2005, se acordó ? mediante anexo del contrato de trabajo- modificar la jornada flexible por una fija de 36 horas (régimen bajo el cual el actor trabajó hasta el 12 de marzo de 2005), estableciéndose, además, que al término de dicho período, el trabajador volvería a las condiciones de trabajo establecidas en el contrato primitivo. Asimismo, está acreditado que en las semanas que detalla, el demandante trabajó más de las horas que contemplaba su jornada ordinaria de trabajo, demostrándose que, conforme a las liquidaciones de remuneraciones de los mismos meses, no se le pagaron horas extraordinarias, o las pagadas eran de un valor que no correspondía a las trabajadas. Y, pese a encontrarse asentados los referidos hechos, los sentenciadores confirmaron el razonamiento contenido en el fundamento 15° del fallo de primer grado, por el cual se argumentó -para rechazar el cobro de las diferencias de horas extraordinarias- que el demandante no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo respect o de la modificación horaria, por lo que se entiende que aceptó tácitamente el cambio del contrato en esa parte. De esta manera, se ha hecho una falsa aplicación del mencionado artículo 12, al hacerlo regir una situación que no corresponde, infringiendo el artículo 1545 del Código Civil, al apartarse del acuerdo de las partes respecto de la duración de la jornada ordinaria semanal de trabajo ya que, concluida la vigencia del pacto contenido en el anexo de contrato de trabajo, se volvió a la situación jurídica anterior a su celebración, esto es, la obligación del actor de laborar en un régimen flexible de 8 a 30 horas y la obligación de la demandada de remunerarlo como jornada ordinaria; de modo que los lapsos superiores a las 30 horas semanales pactadas, y que fueran trabajados una vez vencido el término fijado en el anexo del contrato de trabajo, corresponden a horas extraordinarias, y deben pagarse con el recargo legal correspondiente, conforme lo disponen los artículos 30 y 32 del Código del...

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