Causa nº 1339/2012 (Casación). Resolución nº 49440 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471742398

Causa nº 1339/2012 (Casación). Resolución nº 49440 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Julio de 2013

JuezPresupuesto Necesario Éste Para Establecer La Responsabilidad Civil Extracontractual,Pero Evitando Un Enriquecimiento Injusto. Explica Además El Recurso Que La Sentencia,La Recurrente Compañía Chilena De Tabacos S.a.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Fecha25 Julio 2013
Número de expediente1339/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1520-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-19655-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPHILIP MORRIS CHILE CON EMPRESAS CCT S.A
Sentencia en primera instancia10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1339-2012-49440

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos:

En autos rol Nº 19.655-2009 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, P.M.C.C. Limitada, representada por don R.M.V. y don E.O.A., en juicio sumario, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N°211, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Compañía Chilena de Tabacos S.A., representada por don F.J.L.B., por la responsabilidad civil que le cabe en los hechos que fueron objeto de sanción por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que declaró que el demandado incurrió en conductas contrarias a la libre competencia consistentes en la imposición de barreras artificiales a la entrada del actor al mercado chileno de cigarrillos; y para que se la condene al pago, en su equivalente en moneda de curso legal, de las siguientes indemnizaciones: a) 2.917.000 unidades de fomento por concepto de lucro cesante, que hace consistir en los ingresos que debió percibir si no hubiera mediado el actuar ilícito de la demandada. Distingue para determinar este rubro los ejercicios comerciales correspondientes a los años 2002 a 2005 y de 2006 a 2018; b) 600.000 unidades de fomento, por concepto de daño moral, atendida la afectación sufrida en su imagen y reputación; y c) el daño emergente que resulte acreditado en el proceso, todo con intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas. Entre otras alegaciones niega la existencia de los perjuicios demandados; sostiene que la demanda excede el marco del artículo 30 del Decreto Ley N°211 y que tribunal no es competente para pronunciarse sobre hechos distintos de aquellos contenidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Manifiesta que los hechos establecidos en esa decisión no tienen la capacidad de causar el daño demandado, explicando que la parte actora debe acreditar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño cuyo resarcimiento se pretende.

Por sentencia de veinticinco de enero de dos mil diez, escrita a fojas 976 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó la demanda, con costas.

La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de ocho de noviembre de dos mil once, escrito a fojas 1368 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto por ella no se hizo lugar a la indemnización de lucro cesante y en su lugar decidió condenar a la demandada por tal concepto, -correspondiente al periodo comprendido entre los años 2002 a 2005-, a pagar a la demandante la suma de 48.004,63 unidades de fomento más intereses corrientes para operaciones reajustables, a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, sin costas. En lo demás apelado, confirmó el fallo en referencia.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Ambas partes solicitaron la invalidación de la sentencia recurrida y que se dicte la de reemplazo que, respectivamente, indican.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal del escrito de fojas 1449.

Primero

Que la demandada funda su recurso de casación en la forma en las causales primera y cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que en lo que se refiere a la causal primera de la norma antes citada, el recurrente esgrime la incompetencia del tribunal que expidió el fallo, en tanto los sentenciadores condenaron a indemnizar perjuicios derivados de hechos no contenidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Manifiesta que el artículo 30 del Decreto Ley N°211, fija la competencia del tribunal al establecer en su inciso segundo: “El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley”. Agrega que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sólo se pronunció sobre hechos acaecidos entre el 30 de junio y 31 de diciembre de 2002, lo que deduce de la fecha de la denuncia que dio lugar a la sentencia antes referida, y del plazo de seis meses de prescripción de los ilícitos que en su oportunidad se le atribuyeron. Explica que la sentencia recurrida excedió el marco fijado por la norma antes transcrita desbordando su competencia, toda vez que como fundamento para conceder indemnización por lucro cesante, tuvo en cuenta hechos ocurridos a partir del año 1978, fecha en que, por resolución N°48 de la Comisión Resolutiva de la época, se habría condenado a la demandada por circunstancias similares y hasta el año 2005, periodo hasta el que se habrían extendido las consecuencias del actuar ilícito de la Compañía Chilena de Tabacos S.A..

Tercero

Que para resolver este capítulo de nulidad formal resulta pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha puesto en la esfera de sus atribuciones y, como la acción deducida se encuentra regulada en el Decreto Ley N°211 y es de competencia exclusiva de un juzgado civil, no puede sino concluirse que, en rigor, y en lo que concierne a la determinación del tribunal que debe conocer y decidir lo debatido, no cabe duda que es precisamente el que ha intervenido en la resolución del asunto, de modo que, en los términos planteados este capítulo del recurso no puede prosperar.

Cuarto

Que cabe agregar a lo anterior que la determinación de las circunstancias sobre cuya base se decide la procedencia o improcedencia de la demanda, no altera la competencia entregada por ley al tribunal, órgano que, por lo demás, con arreglo a lo previsto por el artículo 76 de la Constitución Política de la República, se encontraba obligado a emitir su dictamen sobre el asunto sometido a su conocimiento y resolución.

Quinto

Que, además de lo dicho, el reproche del recurrente dice relación con que el tribunal habría excedido los márgenes fijados por la ley al extender la resolución a puntos ajenos a la controversia, en tanto, en su concepto, el fallo impugnado excede el ámbito fijado por el artículo 30 del Decreto Ley N°211, error el denunciado, que de haberse producido, -y suponiendo además que también hubiere sido sobrepasado el contenido de la demanda- no configura precisamente la causal de nulidad formal que se revisa.

Sexto

Que en lo que concierne a la causal de ultra petita, el vicio se hace consistir en que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, desde que en él se tuvo por establecida la relación de causalidad entre el daño demandado y los hechos que motivaron la sanción impuesta a la Compañía Chilena de Tabacos S.A. por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Afirma el recurrente que en la demanda nada se dijo acerca de la relación causal antes referida y que fue su parte, al contestar, que negó su existencia, de manera que, en su concepto, los jueces del fondo no pudieron establecerla en tanto lo traído a la discusión se limitó a su inexistencia.

Séptimo

Que para rechazar este capítulo del recurso de nulidad basta señalar que la relación de causalidad entre el ilícito, fundamento de la demanda y los daños cuya reparación se pretende, integra o forma parte de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que debe entenderse incorporado al sustentarse la acción en las normas que regulan este régimen, esto es, entre otros, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, como aconteció en la especie.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en el primer otrosí del escrito de fojas 1449.

Octavo

Que por la vía de este recurso la Compañía Chilena de Tabacos S.A. sostiene que los jueces del fondo al acoger la demanda por el concepto lucro cesante, infringieron los artículos 193 de la Constitución Política de la República; 30 del Decreto Ley N°211; 3° inciso segundo, 47, 545, 1437, 1556, 1698, 1702, 1712, 2053, 2314 y 2329 del Código Civil; y 174, 177, 253, 254, 258, 341, 383, 384, 426 y 680 del Código de Procedimiento Civil, normas legales que reproduce.

En un primer capítulo del recurso, se afirma que la sentencia al condenar al demandado al pago de 48.004,63 unidades de fomento por concepto de lucro cesante correspondiente a los años 2002 a 2005, se extendió a hechos distintos a los sancionados en la sentencia infraccional, vulnerando con ello los artículos 30 del Decreto Ley N°211; y 174, 177 y 680 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia determinó la sanción impuesta a la demandada en base a los hechos acaecidos entre el 30 de junio y el 31 de diciembre del año 2002, mientras que la sentencia recurrida razonó en base a situaciones y conductas desplegadas por su parte entre los años 1978 y 2005. Es así como se consideró en el fallo impugnado, la primera sanción impuesta a la demandada por la Comisión Resolutiva del Decreto Ley N°211, el 27 de septiembre de 1978, y lo que dejó de percibir la parte actora en el año 2005. Agrega que se infringió el artículo 30 del mencionado Decreto Ley en atención a que, no obstante fijar esta norma como límite a los jueces del grado, fundar su fallo en las conductas...

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