Causa nº 1700/2015 (Casación). Resolución nº 165229 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584799758

Causa nº 1700/2015 (Casación). Resolución nº 165229 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Octubre de 2015

JuezPedro Pierry A.,Gloria Ana Chevesich R.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Número de expediente1700/2015
Fecha13 Octubre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1659-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-2614-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partes(PHILLIPS DEL POZO GONZALO) POR PARADA PIZARRO TOBIAS ANTONIO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro1700-2015-165229

Santiago, trece de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1700-2015 del Tercer Juzgado Civil de La Serena, T.A.P.P. dedujo demanda de cobro de galardón en contra del Fisco de Chile, fundado en que denunció la existencia de un inmueble de 120.000 metros cuadrados desconocido como propiedad fiscal en el sector de Peñuelas, comuna de Coquimbo. Explica que L.B., dueño del terreno conocido como Fundo Parte Baja de Peñuelas, pretendió establecer un usufructo a favor del Club Hípico de Peñuelas sobre una franja de terreno de 180 metros de ancho, pero que al redactar la escritura se cometió el error de no identificar el título del cedente que debía soportar ese gravamen y no se indicaron correctamente los deslindes del terreno respectivo. En consecuencia, en 1935 el Notario y Conservador autorizante no pudo anotar ese usufructo al margen de ningún título y añade que en agosto de 1936, cuando Club Hípico Peñuelas compró a la Empresa de Ferrocarriles del Estado un predio de 13,38 hectáreas, vecino inmediato al sur de los terrenos entregados en usufructo, pudo agregar a aquéllos la superficie que podía reclamar en usufructo. Indica que, además, Club Hípico Peñuelas agregó a la franja que le había sido cedida a título de usufructo una extensión de 55 metros, totalizando así 235 metros de terrenos que correspondían al Fundo Parte Baja de Peñuelas propiedad del señor L.B.J., quien no se opuso a esa ocupación en exceso sobre la autorizada. Agrega que en 1948 el Ministerio de Tierras y Colonización elaboró el plano Nº 58 de la provincia de Coquimbo, denominado “Plano de Expropiación vegas entre Coquimbo – Serena”, en el que se cometieron graves errores que significaron que el Fisco identificara mal la propiedad de B., a quien se le expropió todo el terreno que en abril de 1949 permanecía en su dominio, el que en este plano aparece separado en tres lotes distintos y destaca que en el mentado plano se identifica “como no expropiado” todo el terreno que, cercado, ocupaba el Club Hípico de Peñuelas, ignorando el título y plano de la única y verdadera propiedad de ese Club. Manifiesta que esa “ignorancia” del aparato estatal se hallaba respaldada por la ausencia del título del usufructo citado más arriba, que al no constar al margen del título del señor B. no fue parte del proceso de estudio de esos títulos previo a la expropiación. Afirma que hacia el año 1989 el Club Hípico de Peñuelas requirió sus servicios profesionales como topógrafo para actualizar sus planos de cabidas y deslindes, llamándole la atención el abandono de esos terrenos, considerando el cuidado que observó en otros lotes, en los que el cuidado de sus dueños era extremo, a lo que agrega que el Club Hípico de Peñuelas sólo podía demostrar dominio sobre poco más de 32.000 metros cuadrados frente a los casi 220.000 que ocupaba materialmente, lo que despertó su curiosidad, iniciándose así un largo proceso de estudio de esos títulos y terrenos que le permitió establecer que la situación del dominio de los terrenos en el sector del Club Hípico de Peñuelas es un simple problema de mensura entre los terrenos no expropiados a ese Club y los terrenos expropiados a don L.B.J.. Subraya que el Fisco desconocía absolutamente su dominio sobre los terrenos objeto de la denuncia, motivo por el que tiene derecho al galardón que demanda y que le ha sido negado administrativamente. Finalmente indica que para determinar el monto del referido galardón se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley N° 1939, destacando para este fin que el inmueble denunciado tenía una superficie de 120.000 metros cuadrados y que el valor del metro cuadrado en el sector en que se ubica no es menor a 5 Unidades de Fomento, de modo que el monto de la recompensa no puede ser menor a 180.000 Unidades de Fomento, equivalentes al 8 de agosto de 2012 a $4.061.098.800.

Finaliza solicitando que se condene al Fisco al pago del mencionado galardón, por la suma equivalente en pesos a 180.000 Unidades de Fomento, al valor de dicha unidad al día de su pago efectivo, o por la suma que se regule, más intereses y costas.

Al contestar el Fisco pide el rechazo de la demanda, para lo cual alega que el inmueble denunciado no era desconocido y que la denuncia del actor no fue relevante. Añade que el actor se percató que el Club Hípico de Peñuelas ocupaba un inmueble de propiedad fiscal debido a su calidad de empleado público de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo, como topógrafo encargado de mensura, levantamiento de información topográfica, registro y custodia de información catastral e inspector de Geodesta. De este modo arguye que el Fisco, por medio de un funcionario que prestaba servicios en el Ministerio de Bienes Nacionales, tenía conocimiento de la ocupación de un inmueble fiscal por parte del Club Hípico de Peñuelas y que, por ende, la denuncia del actor, realizada una vez desvinculado del Ministerio, no concierne a un bien raíz que el Fisco desconociera. En cuanto al monto demandado a título de recompensa, sostiene que no tiene sustento fáctico o legal alguno y en cuanto a la avaluación que el demandante hace del valor líquido del inmueble y del valor correspondiente a la recompensa, alega que el actor desconoce los artículos 51 inciso 1° y 52 del Decreto Ley N° 1939, según los cuales para fijar el monto de la recompensa se considerara el avalúo vigente del bien raíz. Además, y como el actor reconoce en su demanda, precisa que como consecuencia del juicio seguido en el Segundo Juzgado de Letras de La Serena en contra del Club Hípico, éste restituyó al Fisco un terreno de 49.000 metros cuadrados y no de 120.000, de modo que para el caso de acogerse la demanda, el galardón en caso alguno podría calcularse sobre una superficie de terreno mayor a 49.580,48 metros cuadrados, restituidos al Fisco, y que en lo que se refiere al avalúo vigente se ha de considerar el de la época de la transacción, vale decir, al primer semestre de 2008.

Por sentencia de primer grado se acogió parcialmente la demanda, condenándose al Fisco a pagar al actor un galardón equivalente a 40.160,19 Unidades de Fomento, con reajustes e intereses desde que la sentencia quede firme, toda vez que se tuvo por establecido que las acciones inspectivas y las gestiones administrativas de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo efectuadas a partir del año 1996, respecto de los terrenos ocupados por el Club Hípico de Peñuelas, se verificaron por y con intervención del demandante y que el demandado ignoraba que el Club Hípico de Peñuelas, amparado en un usufructo que había perdido vigencia, ocupaba indebidamente terrenos que, producto de la expropiación, eran de dominio fiscal. Asimismo tuvo por demostrado que la denuncia del demandante fue crucial para que el Fisco recuperara los terrenos que, aun siendo de su propiedad, le resultaban materialmente desconocidos, de modo que su cooperación fue eficaz y diligente. Habiendo concluido la sentenciadora que concurren los requisitos previstos por el legislador para hacer lugar al galardón demandado, indica que debe calcularse conforme al avalúo fiscal vigente y destaca que el terreno efectivamente recuperado por el Fisco en la especie alcanza a una superficie total de 49.580,48 metros cuadrados y que, según las bases de licitación pública respectivas, la venta de ese inmueble tiene un valor mínimo de 133.867,3 Unidades de Fomento, de las cuales el 30% equivale a 40.160,19 Unidades de Fomento. En esas condiciones concluye que por no constar en autos el avalúo fiscal vigente al tiempo de reconocerse el derecho al galardón, le resulta conforme a derecho considerar como base para su cómputo el señalado valor mínimo fijado por el propio demandado.

Recurrida de casación en la forma y apelada esa sentencia por el demandado, recurso este último al que adhirió el actor, la Corte de Apelaciones de La Serena desechó la nulidad y confirmó el fallo, destacando que si bien el inciso 1° del artículo 52 del Decreto Ley N° 1939 no se refiere al “avalúo fiscal”, aun en el evento de entenderse que alude a dicho concepto, en la especie y a la fecha de incorporarse el bien de que se trata al patrimonio del Fisco carecía de avalúo fiscal, contando únicamente con uno provisorio, según consta del certificado de fojas 426, que aparece emitido por el Servicio de Impuestos Internos sólo con fecha 16 de octubre del 2014, en el que además se indica que la inclusión del inmueble en el Rol de Avalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas de Coquimbo se encuentra en trámite a contar del 1 de enero del 2012, asignándosele el Rol 904-135 a nombre del Fisco y un avalúo de $990.430.824, vigente al segundo semestre del año 2014. Así las cosas, los sentenciadores de segundo grado estiman que se pretende otorgar un avalúo fiscal a terrenos que ingresaron al patrimonio fiscal cuatro años antes, por lo que no cabe sino inferir que a la época en que el bien raíz recuperado ingresó al patrimonio fiscal carecía de tal avalúo y que, por ende, no cabe otra posibilidad que establecer la fórmula adoptada por el juzgado...

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