Causa nº 3537/2013 (Apelación). Resolución nº 48881 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475671334

Causa nº 3537/2013 (Apelación). Resolución nº 48881 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso3537/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación94-2013 - C.A. de Antofagasta
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.

Y teniendo además presente:

PRIMERO

Que en la especie se ha ejercido esta acción a favor de P.C.C.B. en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en razón del acto que se califica como ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base de su plan de salud, ofreciéndosele mantener el existente, pero incrementando su costo en un 2,90%, con lo cual el precio base del plan de salud aumentará de 2,11 a 2,17 unidades de fomento. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustenta el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente.

SEGUNDO

Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintitrés de abril de este año, rechazó el amparo constitucional invocando al respecto que no existen antecedentes mínimos adecuados entre la carta enviada a la afiliada por la Isapre y el mérito del libelo de quién recurre en su nombre, lo que impide a los sentenciadores determinar si existe vulneración de garantías ante las contradicciones que advierte en el recurso.

TERCERO

Que consta del documento agregado a fojas 1 que con fecha 25 de febrero pasado se le comunicó a P.C.C.B. por parte de Isapre Colmena Golden Cross, dentro del proceso anual de adecuación del precio de su plan de salud, que éste experimentará un incremento real (por sobre IPC) del 2,9%, lo que se traduce en que su plan de salud IRON 808 tendrá un aumento del 2,90%, ofreciéndosele las posibilidades de opción que la misiva refiere y que es usual en todos los casos. En contra de tal decisión se alzó la afiliada aduciendo la vulneración de las garantías constitucionales, a saber, las de los numerales 24, 9 inciso 2 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando dejar sin efecto el incremento del 2,90%,que estima injustificado, y mantener su plan actual.

CUARTO

Que al informar esta acción cautelar, la Isapre recurrida argumentó que la facultad legal que le asiste para modificar anualmente los precios bases de sus planes de salud no constituye una regla injusta, sino que es la consecuencia inevitable de la vigencia indefinida de los contratos de salud. Destaca que el legislador optó por incorporar este mecanismo de adecuación con el objeto de permitir el ajuste anual de los precios a las nuevas realidades de costos.

Enseguida deja de manifiesto que este proceso de adecuación –que es el impugnado en estos autos- se determinó por un antecedente objetivo denominado coloquialmente “IPC de la Salud”, indicador que reconoce el aumento real de los costos en salud por sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Expresa que ha sido la Superintendencia de Salud quien ha estimado la variación de este índice de precios de la salud en un 2,15% por sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor y también por encima de la fluctuación de la unidad de fomento.

QUINTO

Que la carta a que se ha hecho referencia y con la cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente no satisface, la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios sólo con los antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien esencial como la salud.

SEXTO

Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se...

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