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Causa nº 17964/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 392088 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Julio de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Sergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaO-432-2015
Número de expediente17964/2015
Fecha21 Julio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación890-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesPINET CON HOSPITAL CLINICO DE LA FUERZA AEREA .
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro17964-2015-392088

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos RUC N° 1540003837-3 y RIT O-432-2015, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don N.F.P.A. dedujo demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Hospital Clínico Fuerza Aérea de Chile, representado por don J. delR.V. y, para estos efectos, por el Fisco de Chile, a fin que sea condenado al pago de indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración fija desde el mes de septiembre hasta el 1 de diciembre de 2014, remuneración variable por el período comprendido entre el 21 de agosto de 2014 y el 1 de diciembre del mismo año, feriado proporcional, remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, y cotizaciones previsionales desde el mes de septiembre de 2014 hasta el 1 de diciembre del mismo año, intereses, reajustes y costas. En subsidio, interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, con el objeto que se ordene el pago de indemnización por años de servicios, indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración fija desde el mes de septiembre hasta el 1 de diciembre de 2014, remuneración variable por el período comprendido entre el 21 de agosto de 2014 hasta el 1 de diciembre del mismo año, feriado proporcional, remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación en atención a lo que dispone el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, cotizaciones previsionales desde el mes de septiembre de 2014 hasta el 1 de diciembre del mismo año, reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado opuso excepción de falta de legitimación pasiva de Hospital Clínico Fuerza Aérea de Chile. Luego, contestó la acción principal de nulidad del despido y la subsidiaria de despido injustificado, solicitando su rechazo con costas.

0156631833351En la sentencia definitiva de diecinueve de mayo del año dos mil quince, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado. Asimismo, se desestimó la acción principal de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. En cuanto a la acción subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, se acogió parcialmente la demanda, declarándose que el despido del actor es indebido y, en consecuencia, debe entenderse que el término de los servicios se produjo por la causal de necesidades de la empresa, condenándose al demandado a pagar indemnización por omisión de aviso previo ($1.207.581), indemnización por años de servicio ($3.622.743), recargo legal del 80% ($2.898.194) y feriado proporcional ($579.629), reajustes e intereses, sin costas. En lo restante, se rechazó la demanda.

En contra de la referida sentencia, el demandado dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos y 29 de la Ley N° 18.575, 3°, 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1983, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, y 3° letra a) y 4° del Código del Trabajo. En subsidio, alegó la mencionada causal del artículo 477, por vulneración de los artículos 1603, 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y 45 del Código Civil. También en subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra c) del mismo texto legal.

La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de dos de septiembre del año dos mil quince, escrita a fojas 37 y siguientes, lo rechazó.

En contra de la resolución que desestimó el recurso de nulidad, el demandado dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado, y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad que promovió por las

0156631833351causales invocadas y, consiguientemente, rechace la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones con relación al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que el demandado hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso es “determinar si la privación de libertad consecuencia de los efectos de una resolución judicial pronunciada contra un trabajador dentro de un proceso criminal, configura una justificación a la ausencia de sus labores de dicho trabajador”.

Tercero

Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto han decidido que no se configura la causal del artículo 1603 del Código del Trabajo, a pesar de haberse acreditado la ausencia del trabajador a sus labores por noventa y ocho días corridos por encontrarse privado de libertad, porque han estimado que las inasistencias que causan el despido del actor tienen una razón o motivo justificado.

Afirmó que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte en los ingresos números 3.547-2010 y 2.506-2004, sentencias en que, de acuerdo a su concepto, en

0156631833351casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la privación de libertad consecuencia de los efectos de una resolución judicial pronunciada contra un trabajador dentro de un proceso criminal, no configura una justificación a la ausencia a sus labores de dicho trabajador.

El compareciente señaló que la sentencia recurrida transgrede el artículo 1603 del Código del Trabajo, toda vez que el demandante estuvo con licencia médica desde el 5 al 19 de agosto de 2014, período en el que fue imputado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, por lo que no se presentó a trabajar desde el 21 de agosto de 2014 hasta la fecha de su desvinculación, el 1 de diciembre de 2014, resultando injustificadas sus inasistencias. Al efecto, argumentó que fue el demandante el que con su actuar irresponsable generó las circunstancias necesarias para no concurrir a su trabajo e incumplir sus obligaciones laborales, configurando, con ello, la causal de término del contrato de trabajo. Agregó que, la sentencia impugnada prescinde del concepto de imputabilidad en la conducta del trabajador, declarando que resultan irrelevantes conceptos tales como la previsibilidad y el caso fortuito o fuerza mayor para calificar la inasistencia, aspecto que genera una suerte de suspensión del contrato durante un periodo incierto e indeterminado y por causas inconsistentes, subjetivas e inaceptables jurídicamente. En ese sentido, adujo que la sentencia recurrida vulnera los principios y reglas que regulan la fuerza mayor o caso fortuito, entre ellos, el artículo 45 del Código Civil, norma que establece los requisitos para la concurrencia de la eximente de responsabilidad, que ratifican que el demandante es responsable de su inasistencia al trabajo desde el periodo que se le imputa en la carta de despido, de manera que las razones impetradas por el demandado para poner término al contrato de trabajo se encuentran acreditadas y justificadas.

0156631833351El recurrente añadió que los sentenciadores confunden la justificación de la inasistencia (hecho formal, consistente en el simple aviso de la inasistencia) con la circunstancia que el hecho que motiva la inasistencia tenga una justificación legítima. De este modo, concluyó que el aviso de inasistencia por haber cometido el trabajador un ilícito penal que ha generado su privación de libertad, y que ha devenido en una sentencia judicial condenatoria, no puede legítimamente configurar una causal de inasistencia justificada. Expresó que la conducta del demandante obedece a una actitud voluntaria e irresponsable en orden a realizar las acciones necesarias para causar el resultado, es decir, el actor se encontraba en la situación de prever las sanciones que podría arriesgar producto de la actitud irresponsable de conducir en estado de ebriedad. Señaló que, en cambio, los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito suponen la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado; irresistibilidad que no se da en quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debiendo haber previsto los efectos de esa acción y la posibilidad de ser descubierto y sancionado. Indicó que, conforme la doctrina...

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