Causa nº 16192/2013 (Otros). Resolución nº 103178 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Mayo de 2014
Juez | Ricardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z.,Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Antofagasta |
Materia | Derecho Civil |
Número de expediente | 16192/2013 |
Fecha | 20 Mayo 2014 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 508-2013 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1005-2011 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | PINTO ALQUINTA DANIEL ARMANDO |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA |
Número de registro | 16192-2013-103178 |
Santiago, veinte de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº V-1005-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Calama, don D.A.P.A. solicita se ordene al Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama inscribir la escritura pública a que se redujo el acta de remate confeccionada en la causa N° 45.461 del mismo tribunal, referida al inmueble que describe, dentro de tercero día de notificado lo resuelto, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo junto al oficio la escritura pública referida que acompaña.
Por sentencia de cinco de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 73 y siguientes, no se dio lugar a la petición formulada.
Se alzó la solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 113 y siguientes, confirmó la de primera instancia.
En contra de este último fallo, el peticionario deduce recurso de casación en el fondo para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que la recurrente denuncia que, en la sentencia impugnada, al rechazar su solicitud para que se ordenara al señor Conservador de Bienes Raíces de El Loa Calama inscribir a su nombre la propiedad denominada calle Puerto Seco ST 12, ubicada en Calama, infringieron los artículos 13, 14 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Alega que se permite y valida el rechazo a inscribir del Conservador de Bienes Raíces fuera de los casos establecidos en dichas normas, extendiéndose y haciendo valoraciones y razonamientos jurídicos que escapan a sus facultades y competencias.
Explica que en los considerandos quinto y sexto de la sentencia impugnada se hace un examen de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo N° 45.461, proceso del que emana la escritura pública de adjudicación que se intenta inscribir en los que se incurre en el mismo error que el Conservador de Bienes Raíces, al pretender tener la facultad de revisar, observar y cuestionar una sentencia judicial dictada en un procedimiento válidamente tramitado y sus fundamentos, abusando de las facultades consagradas en los artículos 13 y 14 citados y extendiendo su facultad calificadora a materias sobre las que no le compete pronunciarse.
Señala el recurrente que en la oración final del artículo 13 del Reglamento se contiene el tema más importante para el Conservador de Bienes Raíces y que en la práctica ha suscitado mayores problemas como el presente; se contiene una concesión especial que autoriza al Conservador de Bienes Raíces para rechazar una inscripción, distinguiendo dos situaciones específicas, a saber: 1) si es visible en el título un vicio o defecto que lo anule absolutamente y 2) si no contiene las designaciones legales para la inscripción. Respecto de la primera es necesario tener presente, en primer lugar, que en nuestra legislación, la regla general es que las omisiones o vicios en los títulos, provocan sólo nulidad relativa, de acuerdo al inciso final del artículo 1682 del Código Civil. De ello se sigue que en la mayoría de estos casos el Conservador de Bienes Raíces no debiera rechazar la inscripción, buscando la superación del obstáculo, ya que la norma señala que debe ser un vicio que produzca la nulidad absoluta. En segundo lugar, que el vicio debe ser visible, es decir, patente, sin que sea necesario un mayor análisis más profundo del título, ni tomar en cuenta otras consideraciones que no resulten de la sola observación.
El recurrente asimila esta situación con la prevista para el juez en el artículo 1683 del Código Civil, pues el Reglamento exige que el vicio sea visible y el artículo citado que sea manifiesta la nulidad. De ello deduce que si el juez, plenipotenciario en la jurisdicción no puede declarar de oficio la nulidad si no aparece de manifiesto, menos puede el Conservador de Bienes Raíces rechazar la inscripción en un caso semejante.
Continúa argumentando que tal circunstancia no se ha respetado en la sentencia impugnada, ya que ésta ampara la actitud del Conservador de Bienes Raíces de rechazar la inscripción, dando como argumento la supuesta existencia de vicios que se generaron en el juicio ejecutivo N°...
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