Causa nº 3208/2008 (Casación). Resolución nº 19221 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41118512

Causa nº 3208/2008 (Casación). Resolución nº 19221 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Julio de 2008

JuezJulio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Se Ñor Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec32082008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente3208/2008
Fecha15 Julio 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCastillo Poblete Fabian y Otros - Empresa Constructora Cbm

Santiago, quince de julio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol Nº 140-04 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, caratulados ?C.P.F. y otros con Empresa Constructora CBM Ltda. y otros?, juicio de cobro de prestaciones, el tribunal de primera instancia, en sentencia de uno de febrero del año dos mil siete, escrita a fojas 313 y siguientes, complementada a fojas 387, rechazó las excepciones de caducidad y de beneficio de excusión, las objeciones de documentos del segundo otrosí de fojas 67 y 318, y en cuanto al fondo acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la empresa CBM Ltda., al pago de las prestaciones señaladas en el motivo trigésimo segundo y en subsidio en contra del Colegio Universal San Francisco de Asís y Colegio Nacional de Talagante, en iguales partes, con los reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y el entero de las cotizaciones previsionales de los actores según liquidación que al efecto practique el ente previsional correspondiente, sin costas.

Se alzaron la demandante y los Colegios San Francisco de Asís y Nacional de Talagante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintiuno de abril del año en curso, que se lee a fojas 399, con nuevos fundamentos confirmó el fallo de primer grado.

La demandada subsidiaria Colegio Nacional de Talagante dedujo recurso de casación en el fondo y la demandante recursos de casación en la forma y en el fondo.

A fojas 428, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechazó el de fondo deducidos por la demandante y se trajeron estos autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado subsidiario Colegio Nacional de Talagante .

Considerando:

Primero

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 7,8 y 64 del Código del Trabajo, 9, 2357 y 2358 del Código Civil. En cuanto al primer error de derecho se habría producido por la vulneración del artículo 8 en relación con el 7, ambos del Código del Trabajo, argumentando que si no existía contrato escrito, el peso de la prueba le correspondía a los demandantes en cuanto a acreditar la concurrencia de los elementos que hacen presumir la existencia de la relación laboral; sin embargo, de los medios de prueba no se ha podido establecer en forma categórica por los actores la concurrencia de cada uno de los requisitos que tales disposiciones legales exigen para dar por probada la relación laboral. En segundo lugar se habría infringido el artículo 64 del citado Código, el que luego de transcribirlo indica que se ha establecido como hecho que los demandantes no laboraban para CBM Ltda., sino que para subcontratistas con quienes esta empresa celebraba contratos de subcontratación y que eran, en definitiva, quienes contrataron a los actores para desarrollar las obras de ampliación de los Colegios. Por consiguiente, tales terceros eran los obligados en forma directa al pago de las prestaciones laborales demandadas en autos, pretendiendo hacer efectiva la responsabilidad de los demandados subsidiarios sin ninguna referencia a los empleadores directos de los actores, de manera que la demanda en tales términos debió rechazarse, porque en caso contrario, se haría efectiva dicha responsabilidad sin siquiera haberse intentado la acción en contra de los principales obligados al pago de las prestaciones reclamadas, quienes además por propia voluntad de los demandantes serían liberados de sus obligaciones. Hace presente que la norma en comento exige como condición necesaria para hacer efectiva dicha responsabilidad en contra del contratista y, en último término, en contra del dueño de la empresa, obra o faena, presupuesto que no se cumple en el fallo de autos. En definitiva, la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia, ha hecho una errónea aplicación de esta norma legal pues ha considerado que la responsabilidad de los subcontratistas, del contratista y de los dueños de la obra es solidaria, vulnerando así la responsabilidad subsidiaria que se contempla en dicha disposición legal. En t ercer lugar, se han infringido los artículos 2357 y 2358 del Código Civil, que establecen la responsabilidad subsidiaria por medio del cual tales codeudores no responden sino cuando el...

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